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COVID-19: Reflexiones en relación con la Ley de Riesgos del Trabajo

elDial.com - DC29C0 - Publicado el 25/03/2020

Frente al fenómeno del COVID-19 que azota al mundo, compartimos algunas reflexiones que hacemos en relación con la Ley de Riesgos del Trabajo.

1. Se trata de una pandemia. Conforme la definición de la OMS: "la propagación mundial de una nueva enfermedad."

2. En principio, no se trata de una contingencia contemplada bajo el régimen de la LRT(ver nota al pie 1).

  • No está comprendida dentro de las enfermedades previstas en el listado contemplado por la reglamentación del art. 6 - 2 a) LRT. La calificación de la OMS como pandemia explica la ausencia de previsibilidad.
  • Tampoco quedaría comprendida en la regla del art. 6 - 2 b), pues no resulta posible, lógica y jurídicamente, determinar que fue provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Existiría, por el contrario, la influencia de factores ajenos al trabajo. Atento el texto normativo, parecería indiscutible que el legislador ha cancelado cualquier posibilidad de otorgar cobertura en los supuestos en los que la circunstancia laboral solo haya operado como factor concausal en la producción de la enfermedad(ver nota al pie 2). Se siguen las reglas del derecho común sobre relación de causalidad.
  • Agregamos que, además, no existen todavía certezas científicas sobre si la posibilidad del contagio es absolutamente ineludible o tiene relación con la labilidad del sujeto contagiado. Y, reforzando, sí estaría comprobado que los adultos mayores o sujetos con otras dolencias prexistentes padecen consecuencias más graves e incluso la muerte. Es decir, la labilidad propia del contagiado tiene una participación causal determinante en el resultado final.
  • No sería posible enmarcarlo como accidente de trabajo, en tanto(ver nota al pie 3) el contagio no es súbito y violento (acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, conforme el art. 6° - 1.) Se trata de un proceso.
  • Incluso resultaría discutible la cuestión de la ocasionalidad: el trabajo (en cuanto al ámbito físico o al desarrollo de la actividad en sí) resulta una condición y no una causa del contagio.

3. Para los trabajadores de la salud la situación se presenta de manera diferente, en la medida que es el trabajo, las tareas desarrolladas y la ocasión, precisamente, la causa del contagio. Es decir, la ejecución de esas laborales generan la exposición y el ámbito para que se contraiga la enfermedad.

4. En cuanto a si se trata de fuerza mayor extraña al trabajo, como eximente de cobertura legal (art. 6° - 3.), debemos primero analizar los alcances del concepto señalado. Así, fuerza mayor (equivalente al caso fortuito) es el "hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado" (art. 1730 CCYCN). En doctrina y jurisprudencia, de manera uniforme, se agrega a estas dos condiciones (imprevisibilidad o irresistibilidad) otra vinculante, cual es la ajenidad: es decir, que el sujeto responsable no haya provocado o no le resulte vinculante el hecho a su misma naturaleza.

Bajo esa perspectiva, no solo frente al empleador o la aseguradora de riesgos del trabajo, sino al conjunto de la sociedad (desde el gobierno hasta los ciudadanos) el COVID-19 se presenta como un supuesto de fuerza mayor(ver nota al pie 4).

Por las razones dadas más arriba en relación con los trabajadores en general, a esta altura no interesa si se trata o no de un supuesto de fuerza mayor, pues hemos justificado que no existe cobertura en los términos de la LRT.

En relación con los trabajadores de la salud, también consideramos que se trataría de un supuesto imprevisible o irresistible. Sin embargo, el trabajador de la salud, así como los centros asistenciales, tienen el deber de brindar los servicios sanitarios necesarios, a riesgo de padecer contagios o sufrir daños. Hace a su esencia y conforma su objeto. Por ello estimamos que no concurriría el elemento de la ajenidad y, por ende, existiría responsabilidad.

En la jurisprudencia el tema fue oportunamente abordado en relación con el terrorismo y, particularmente, con el atentado perpetrado a la AMIA. En general, la tendencia ha sido a favor de brindar cobertura, a pesar de que tales hechos afectaron a un número importante de personas, más allá de encontrarse en esas circunstancias cumpliendo tareas laborales.

4. Una cuestión que desde la perspectiva empresarial no puede soslayarse es que, frente a las numerosas, imperiosas, concretas y precisas recomendaciones que vienen comunicando las autoridades sanitarias para evitar la propagación del virus, las compañías deben observar conductas definitivamente alineadas con las citadas recomendaciones. Desde ya que deben, naturalmente, cumplir con las disposiciones obligatorias (v.gr.: licencias para mayores de 60 años; cuarentena para quienes hayan viajado; etc.) Pero, insistimos, ajustar las políticas preventivas a los estándares fijados desde el Estado es imperioso para no generar la posibilidad de una declaración de responsabilidad por su incumplimiento. Lo irresistible es la posibilidad del contagio. No así la adopción de las medidas recomendadas para intentar evitar esa contingencia.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

1 Todas estas manifestaciones las vamos a hacer sin comprender a los trabajadores de la salud, cuya situación será considerada independientemente y por las razones que se expondrán.

2 Conf.: ACKERMAN, 2014, p. 254.

3 Con la exclusión ya advertida sobre los trabajadores de la salud.

4 En los análisis económicos se utiliza la metáfora del "cisne negro" que fuera desarrollada por Nassim Taleb. El ejemplo ha sido usado de manera recurrente desde la aparición de COVID-19. La diferencia con el concepto jurídico es que una de las características que define al cisne negro es que puede ser analizado a posteriori y explicarse las razones por las cuales era previsible. En el derecho esa cuestión es indiferente: solo interesa su imprevisibilidad o su irresistibilidad.

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