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EL FLETERO: UNA SITUACIÓN DIFUSA ENTRE LO LABORAL Y LO COMERCIAL1.

elDial.com - DC272A - Publicado el 08/04/2019

El fallo que anotamos dispuso rechazar la demanda promovida por un fletero en contra de la empresa a la cual brindaba servicios de transporte o distribución de los productos que aquella comercializa.

Se inscribe en la tendencia fijada por el máximo tribunal de la provincia, conforme los precedentes citados en el mismo fallo, en cuanto a que estas situaciones en las que existe una prestación de tareas o servicios, generando la aplicación de la presunción prevista por el art. 23 LCT, puede ser desvirtuada (conforme su propio texto lo señala) a partir de la prueba que se rinda en la causa sobre las circunstancias fácticas que rodeaban la relación.

En ese sentido, para poder resolver el caso, la sentencia anotada ha señalado cuáles fueron los hechos, acreditados con la prueba rendida, que generaron la convicción para decidir sobre la inexistencia del contrato de trabajo en el caso. A saber:

  1. No hubo prestación personal e infungible (el actor delegaba la tarea en otras personas).
  2. El fletero estaba inscripto desde tiempo antes en los organismos fiscales y autoridades de contralor, como prestador de servicios de transporte.
  3. La utilización de un vehículo de propiedad del fletero.
  4. El pago de los servicios conforme los requerimientos de la empresa.
  5. La ausencia de reclamos concretos y fehacientes de parte del fletero para regularizar la invocada relación de dependencia.

Y, para reforzar esos hechos y la decisión, se asumió que las indicaciones que pudieron dar dependientes de la empresa sobre la forma de prestación del transporte, no implica subordinación, sino la existencia de un sistema para hacer más eficiente el servicio.

Es decir, conforme la prueba rendida, la presunción iuris tantum del art. 23 LCT quedó desvirtuada y la relación entre el fletero y la empresa era comercial y de transporte.

Los límites en estos casos son difusos, como siempre se ha señalado tanto en doctrina como por la jurisprudencia, razón por la cual la actividad probatoria y la valoración que de ella haga el juzgador, resultará determinante.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

1 Sala 10 Cámara Del Trabajo - Sec.20
Sentencia Número: 50. Córdoba, 07/03/2019. En Estos Autos Caratulados.
"Luquez Carlos Osvaldo C/ Frigorifico Paladini S.A. – Ordinario Despido" Expte. 3305127.

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