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De nuevo sobre las diferencias entre notificación y traslado

elDial.com - DC2745 - Publicado el 29/04/2019

1. En los últimos meses del 2018, mediante la Resolución 216/18, el Ministerio de Trabajo de la provincia ha fijado un protocolo para regular el uso de las cámaras de seguridad para los establecimientos donde se prestan tareas en relación de dependencia. (ver protocolo)

Una buena iniciativa, pues se habían generado algunas controversias sobre la cuestión, sumado a que su utilización indebida puede afectar derechos individuales de los trabajadores, que van más allá de lo meramente enmarcado en el contrato de trabajo.

2. En ese sentido y como referencia, destacamos que en la Comunidad Económica Europea la cuestión tuvo especial debate a partir de la vigencia del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). (ver RGPD)

En su art. 88, en el marco del trabajo, el RGPD impone a los Estados miembros la obligación de "establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral."

Por ejemplo, aún cuando por hechos anteriores a la vigencia del RGPD, en un caso donde la instalación del sistema de cámaras de vigilancia no estaba ajustado a las normas vigentes (ver nota al pie 1), el tribunal Europeo de Derecho Humanos (ver nota al pie 2) condenó al Estado español al pago de una indemnización por daño moral a favor de varias trabajadoras (cajeras) que habían sido despedidas por sus empleadores, luego de haber tenido por acreditado la sustracción ilegítima de dinero.

Aclaramos: si bien no se declaró la invalidez de los despidos o acuerdos a los que las distintas trabajadoras habían arribado, sí se hizo lugar al reclamo por daño moral, en tanto había existido una intromisión en la vida privada de las reclamantes.

En concreto sostuvo el STEDH: " ...la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, en sí misma, como una importante intromisión en su vida privada. Supone el registro y reproducción de información sobre la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir ya que está obligada mediante un contrato de trabajo a llevarla a cabo en dicho lugar ."

3. En nuestro sistema jurídico, yendo desde lo específico hacia lo general, tenemos las reglas de los arts. 70 al 73 LCT, en donde se pone a resguardo la dignidad de su persona; la Ley 25.326 de protección de datos personales y, en particular, la Disposición 10/2015 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la Constitución Nacional, especialmente en sus arts. 19 y 14 bis. Como bien señala la Resolución que comentamos, en sus considerandos, también mantienen vigencia las Recomendaciones Prácticas sobre la Protección de Datos Personales de los Trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo (2017).

4. En concreto, la Resolución, como ANEXO, elabora un "Protocolo de actuación para la verificación del uso de cámaras de seguridad en el medio ambiente del trabajo", reconociendo la competencia del órgano provincial para verificar el cumplimiento de lo normado en los artículos 70 y 71 LCT, en relación con el uso de las cámaras de seguridad (art. 1).

Por ende, a requerimiento de parte o de oficio, la autoridad podrá proceder a realizar las inspecciones, verificar la cantidad y ubicación de las cámaras en relación con los puestos de trabajo y la cantidad de trabajadores comprendidos, así como la ubicación de los vestuarios, sanitarios, comedores u otras instalaciones "no destinadas a la prestación de tareas", distribución de los avisos previstos por la Ley 25326 y, especialmente por la disposición 10/2015.

Realizado el informe de la inspección, se dará vista a la entidad sindical y luego deberá dictaminar la Asesoría Letrada del ministerio, siguiendo los principios que enuncia la misma resolución y que a continuación reseñamos:

      - La toma de imágenes debe tener como finalidad "proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores".
      - Las cámaras solo deben tomar imágenes; nunca deben captar sonido.
      - La Autoridad no puede expedirse sobre las cámaras de seguridad ubicadas fuera del establecimiento (ejemplo: puerta de acceso).
      - Las cámara no puede captar de forma directa los accesos a sanitarios o vestuarios, ni dentro de estos, como tampoco para aquellos espacios destinados exclusivamente al descanso o esparcimiento de los trabajadores.
      - La captura de imágenes deben ser siempre con paneos generales y nunca dirigidas a un único puesto de trabajo o a un trabajador determinado.
      - Las cámaras de seguridad deben utilizarse para proveer a la seguridad del establecimiento y de los trabajadores, no pudiendo utilizarse para el control de producción ni de la productividad de un trabajador o de un grupo de trabajadores.
      - Los trabajadores deben haber sido notificados de la colocación de cámaras de seguridad, como así también deben comunicarse mediante cartelería que advierta su existencia.
      - Debe encontrarse garantizada la confidencialidad de las imágenes, lo cual importa preservarlas solo por un tiempo determinado y razonable conforme la finalidad perseguida. Al material solo podrá acceder un número limitado de personas (el exclusivamente necesario para el cumplimiendo de los objetivos señalados).
      - Deberá garantizarse que -dentro del término previsto de guarda- las imágenes puedan ponerse a disposición de Autoridad Administrativa o Judicial a requerimiento de estas, como así también de los trabajadores que han sido captados por esas imágenes, debiendo incluso extenderse una copia de las imágenes si así lo requiriere. No podrán acceder a las mismas los representantes sindicales sin previo requerimiento a la Autoridad Administrativa o Judicial.

5. Estimamos que los principios fijados en la resolución que se comentan están ajustados a las reglas legales vigentes, al tiempo que son acordes con los parámetros de otros protocolos o regulaciones.

La tensión entre la obligación de velar por la seguridad del establecimiento y los trabajadores, frente a los derechos personales, la intimidad y la privacidad de estos últimos, puede equilibrarse con medidas razonables de parte de los propietarios de los establecimientos.

De todos los recaudos, los dos más relevantes, en nuestra opinión, son el de informar con precisión y claridad a los trabajadores sobre la existencia y ubicación de las cámaras, por un lado. Y, por otro, el de la reserva y debido resguardo de las imágenes captadas, pues la eventual filtración o publicidad podría provocar daños a los trabajadores y, por consecuencia, la obligación resarcitoria del empleador.

Sobre la utilización como medio probatorio a las imágenes captadas, entendemos que, en la medida que el sistema cumpla con los principios antes señalados y no afecte por otras circunstancias la intimidad de los dependientes, podrán ser utilizadas a esos fines, quedando luego reservada a la valoración judicial la entidad probatoria y, en particular, la legitimidad y la autenticidad de aquellas.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

1 Los empleadores tenían dos sistemas de vigilancia con cámaras: uno que había sido debidamente informado a los trabajadores y otro que fue instalado sin dar noticia: "encubiertas". Así, merced a la sospecha que existía de actos ilíctos de parte de las cajeras actoras.

2 Sentencia del 9 de enero de 2018, que puede consultarse, en su versión traducida al español, en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-189675"]}, consultada el 1° de marzo de 2019.

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