elDial.com - DC2AEF - Publicado el 04/06/2020
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Acciones civiles y penales. III. Influencia en sede civil de la resolución penal. IV. Conclusión.
El hecho que dio origen a las actuaciones en las cuales se dictó la sentencia que comentamos fue un accidente de tránsito, producto del cual fallecieron el conductor y el acompañante de una motocicleta que habían colisionado frontalmente con un utilitario.
A partir de esos hechos, se generaron las correspondientes actuaciones penales. En paralelo, en sede civil se iniciaron dos juicios -declarados conexos- por parte de los familiares de cada fallecido, reclamando los daños y perjuicios sufridos.
En los pleitos civiles en primera instancia se rechazaron ambas demandas. Elevadas las causas a la Cámara con motivo de sendos recursos de apelación de los actores, se confirmó la decisión del Juez a quo.
El tribunal de alzada consideró que la prueba rendida permitió tener por acreditada la eximente de culpa de la víctima invocada por los accionados. A ello añadió otro argumento, determinante de la suerte adversa asignada a las respectivas impugnaciones. Señaló que en la causa penal se dispuso el sobreseimiento de la demandada por no haber sido autora del delito de homicidio culposo, resultando de aplicación la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil, por lo que no podía ensayarse ninguna mecánica del accidente distinta de la elaborada en sede penal.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en la resolución que comentamos, admitió el recurso directo interpuesto por las accionantes, en virtud de haber sido denegado por la Cámara la concesión del recurso de casación, pero finalmente dispuso el rechazo de ese recurso, manteniendo al respecto la decisión de la Cámara de Apelaciones.
En la sentencia del máximo tribunal provincial se trató expresamente, siendo materia de resolución, la influencia que debía tener en sede civil el pronunciamiento o resolución que había sido dictada en las actuaciones penales iniciadas con motivo del mismo hecho, bajo la normativa aplicable contenida en el Código Civil velezano.
Resulta útil comenzar recordando que existe independencia entre las acciones penales y civiles que pueden generarse a partir de un hecho, lo que obedece a que sus presupuestos, finalidades y principios son esencialmente diferentes.
En el Código Civil y Comercial de la Nación se establece expresamente esa independencia en el art. 1774, aclarando las dudas interpretativas que existían con el art. 1096 del derogado Código de Vélez Sarsfield.
La independencia referida implica que “a pesar de derivar del mismo hecho, es factible un ejercicio autónomo de las acciones civil y penal, cada una ante los jueces con competencia respectiva para resarcir daños y aplicar penas contra autores de delitos[1].
La parte afectada podrá acumular su pretensión resarcitoria ante el mismo órgano penal en que se hubiere excitado la acción penal o bien acudir a los juzgados civiles, a su elección y cuyas formalidades quedarán sujeta a las disposiciones de los Códigos Procesales.
En la sentencia que comentamos, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que había sido correctamente aplicada por parte de la Cámara de Apelaciones la norma contenida en el art. 1103 del Código Civil, en cuanto a los alcances y efectos asignado al sobreseimiento dictado en sede penal sobre la pretensión indemnizatoria que fuera incoada ante los estrados civiles.
En sede penal las actuaciones seguidas en contra de la imputada concluyeron al haberse dispuesto su sobreseimiento, fundado en la causal prevista en el inc. 1°, del art. 350, del Código Procesal Penal (esto es, que “el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado”).
Y tal como hicimos presente al comienzo, en la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones se tuvo por configurada la eximente de responsabilidad fundada en el factor objetivo de atribución, consistente en la culpa de la víctima, al decidir: “la Justicia Civil no puede tomar una resolución en contra de lo resuelto por el Juez de Instrucción en lo relativo a la fijación del hecho, falta de intervención culpable de la hoy demandada en el siniestro que nos ocupa y atribución de causalidad al -fallecido- Sr. Gil. Dado el tenor de la sentencia de sobreseimiento, a estos efectos es equiparable con una sentencia absolutoria”.
A continuación analizaremos algunas de las cuestiones que se trataron en la sentencia que comentamos, relacionadas a la aplicación del art. 1103 del derogado Código Civil, siendo la normativa que correspondía aplicar atento ser la vigente a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que motivó las actuaciones.
a) En la sentencia se precisó que, para que la norma referida resulte aplicable, la resolución penal debe estar fundada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado.
Por consiguiente, no resulta aplicable la norma cuando el sobreseimiento obedece a otros motivos, como por ejemplo cuando se funda en la falta de culpa.
El hecho al que se refiere la norma es aquél que se encuentra tipificado como delito por el derecho penal. Debe concurrir estricta identidad entre el hecho juzgado penalmente y el que fundamenta la pretensión resarcitoria[2].
Asimismo, es menester que la resolución penal sea inequívoca sobre la falta de autoría para que por ello no se pueda imponer un deber resarcitorio[3].
En relación al caso objeto de la sentencia que estamos comentando, la resolución penal se había fundado en la falta de autoría de la imputada del hecho delictivo que se le atribuyó.
b) En cuanto al tipo de resolución penal que debe existir para la aplicación de la norma del art. 1103 del Código Civil, en la sentencia se asimiló la resolución de sobreseimiento a la absolutoria, apartándose de esa forma de la interpretación literal del precepto legal que se refería a la “absolución del acusado”, cuestión sobre la que existen distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales.
En el caso objeto de resolución, el pronunciamiento penal que liberó de responsabilidad penal a la imputada fue un sobreseimiento dictado en la etapa instructoria.
Tal como se expresó en la sentencia, la postura de asimilación que sobre el particular se adoptó en ella, es coincidente con la normativa del actual Código Civil y Comercial, que en su art 1777 habla de “sentencia penal”, sin hacer especificaciones o digresiones si debe tratarse de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
El máximo tribunal provincial ha entendido que lo determinante es el contenido de la resolución penal, que “se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión[4].
En ese orden, la doctrina tiene dicho que se trata de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, que el sobreseimiento es asimilable a una absolución penal dictada en juicio plenario ya que el damnificado ha podido actuar como querellante particular y además como actor civil.
Es decir, que ha tenido la posibilidad de acreditar el hecho delictivo, la responsabilidad penal, la existencia y extensión de los daños, la relación de causalidad y el surgimiento de una obligación resarcitoria del demandado[5]. Quedando de esa forma garantizado el derecho de defensa del agraviado.
De todo lo referido, también resulta claro que si la resolución penal se fundamente en razones exclusivamente procesales (como la prescripción de la acción penal, la atipicidad de la conducta o la falta de mérito, por ejemplo), “el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se plantean”[6].
c) Teniendo presente la resolución penal que se había dictado, en la sentencia se resolvió que resultaba aplicable la norma del art. 1103 del Código Civil y, por lo tanto, debía tenerse por ocurrido el hecho tal como fue fijado en aquella, no siendo posible ensayar ninguna mecánica del accidente distinta de la elaborada en sede penal.
Ese es el “hecho principal” en relación al cual la resolución penal hace cosa juzgaday que incluye en su concepto las circunstancias de modo, lugar y tiempo que resultan esenciales para fundar una condena o una absolución penal (cuestiones decisivas para resolver pues definen la autoría y, por ende, tienen incidencia en la relación causal con el resultado lesivo). Nada de esto puede ser contradicho en la decisión sobre la pretensión indemnizatoria[7].
Si se decidió en sede penal la inexistencia del hecho que se atribuye al imputado o bien la ausencia de su autoría, ello deberá ser acatado, no pudiendo ser revisado por el juez civil en su sentencia.
En el presente caso, en las actuaciones penales también se había determinado positivamente la materialidad de los hechos investigados, noción comprendida dentro del concepto de “hecho principal”. El Juez de instrucción entendió que de la prueba surgía que quien conducía la motocicleta lo hacía en estado de ebriedad e invadió el carril por el cual se conducía por su mano el rodado, impactando en la parte frontal de este último vehículo.
Por esos motivos se resolvió que no era procedente la imposición de un deber resarcitorio a la demandada, ya que el resultado lesivo fue causado exclusivamente por la acción de la víctima, configurándose así la eximente que destruye el nexo causal de la responsabilidad fundada en el factor objetivo de atribución.
Tal como hemos visto, en el fallo comentado el máximo tribunal provincial ha resuelto sobre los límites y alcances de la norma contenida en el art. 1103 del derogado Código Civil.
Resulta loable la resolución atento encontrarse ampliamente fundada, conteniendo citas doctrinarias y jurisprudenciales, con un alto valor pedagógico e incluso haciendo referencias a la regulación del nuevo Código Civil y Comercial -pese a que no resultaba de aplicación-.
Asimismo, en la sentencia se ha ratificado la postura del Tribunal Superior de Justicia sobre un tema que fue objeto de amplio debate en la doctrina y jurisprudencia, referido a la asimilación de la sentencia penal de sobreseimiento con la de absolución a los efectos de aplicar el art. 1103 del Código Civil.
Tomás I. Patrignani y Matías Mario Krause
1 ZAVALA DE GONZALES, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Ed. Alveroni, Córdoba, 2019, T. IV, p. 473
2 ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, ob. cit., p. 564.
4 LORENZETTI,Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. VIII, p. 669
5 ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, ob. cit., p. 580.
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