El privilegio general de los créditos de las aseguradoras de riesgos y la prueba de la causa | Doctrina | Martinez Urrutibehety Abogados & Consejeros



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El privilegio general de los créditos de las aseguradoras de riesgos y la prueba de la causa

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

I. En un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[1], se unificó hace varios años el criterio sobre la controversia que existía en el marco de sus salas sobre el carácter que tenían los créditos de las aseguradoras de riesgos en los supuestos de concurso preventivo o quiebra de las empleadoras.

Allí se dispuso: “… corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo". 

Para llegar a esa conclusión, sintéticamente las razones desarrolladas por la mayoría en el plenario fueron que uno de los objetivos del Estado es atender a la salud de las personas que habitan el suelo argentino, constituyendo un derecho de rango constitucional en virtud del art. 14 bis, y de del art. 75 inc. 22 que otorga dicha jerarquía a los tratados internacionales de derecho humanos. Asimismo, cabe recordar que el derecho de la seguridad social como normativa que regula la protección de contingencias sociales (vgr.: la salud), abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley 24.557 pasó a depender de la seguridad social. 

Es así que se han implementado y coexisten distintos sistemas: en lo que aquí interesa, para aquellos que contraten trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 24.557, se ha previsto un sistema de seguro obligatorio a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), en defecto de un efectivo autoseguro. El servicio estatal se desarrolla en este ámbito a través de la delegación en entidades privadas (las ART) que son objeto de control y fiscalización mediante entes de regulación y supervisión (como son la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el Ministerio de Salud y Seguridad Social de la Nación).  

Ahora bien, dado que no puede soslayarse que el Sistema de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, resulta indudable el objeto de tutelar al trabajador como sujeto propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1 ley 24.557). 

El sistema implementado se asemeja a un seguro social contributivo, administrado por entidades privadas. La circunstancia de que el sujeto activo de la prestación se considere integrante del Sistema de Seguridad Social, aunque revista la calidad de sociedad comercial, no afecta el reconocimiento de la naturaleza de la prestación brindada, que se enmarca en los principios propios de la solidaridad social bajo la tutela del Estado Nacional, por cuanto en lo referido al régimen de prevención y reparación de riesgos de trabajo se ha delegado la prestación en entidades de carácter privado (art. 26, LRT), estableciendo un ámbito de aplicación obligatorio (art. 2 ley citada). 

Por otra parte, es esclarecedor que la normativa de aplicación dispone, además, que la cuota correspondiente debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la contribución única de la seguridad social, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidas para el pago de tales aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (art. 9, Dec. reglamentario 334/96). De esta última disposición se desprende, con claridad, la intención del legislador de equiparar el régimen de cobro de las cuotas del art. 23 de la ley 24.557, al de los demás recursos de la seguridad social, al disponer en su apartado 1° que “las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador”, y en su apartado 3° que “la cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART”.  

En otras palabras, el régimen instaurado por la ley 24.557 no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246, inc. 2º de la ley 24.522, sino que, por el contrario, forma parte de él y, por ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23, apartado 1º, de la ley de Riesgos del Trabajo, han de gozar del privilegio general previsto por dicha norma concursal. 

Todo esto evidencia que, aunque en el régimen examinado participen entidades de derecho privado, ellas están integradas a un régimen esencialmente estatal de seguridad social, de suerte tal que la naturaleza jurídica de aquélla no es argumento bastante para excluir un privilegio que califica a la naturaleza del crédito y de la prestación que conlleva y no a la persona.  

Atento el rol clave que juegan las ART en el sistema creado por la ley 24.557, corresponde interpretar la norma en el sentido que resulte más favorable a la protección de su solvencia, en la medida en que el logro de ese objetivo habrá de consolidar la eficacia del sistema y, por ende, el cumplimiento de los fines de la ley.

En suma, si se trata de una prestación debida a un ente que integra el sistema nacional de seguridad social, el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246, inc. 2° LCQ.

II. Este criterio ha venido a imponerse ya con uniformidad en los distintos juzgados de la ciudad de Córdoba y con competencia en concursos y quiebras. En tal sentido se ha expedido el Juzgado de Sociedades y Concursos Nº 5[2]. Allí su titular resolvió: “En este sentido y en relación al capital, la jurisprudencia mayoritaria, tal como lo cita el insinuante, ha reconocido su carácter privilegiado, no así respecto a los recargos por incumplimiento, multas e intereses de la ART deben ser reconocidos con carácter quirografario por cuanto la interpretación de los privilegios atento su naturaleza, debe ser estricta (Conf. RIVERA, Julio César – Derecho Concursal: 2a: Ed. Ciudad Autónoma de Bueno Aires: La Ley, 2014. V.3, pág. 649/650).”

En igual sentido -con remisión al voto mayoritario del plenario citada más arriba- también lo resolvieron los Juzgados de Sociedades y Concursos Nº 1[3], el Nº 8[4] y el Nº 7[5].

Coincidentemente se expidió el Juzgado de Sociedades y Concursos Nº 6[6]: “En orden al privilegio que se pretende, si bien se reconocen opiniones encontradas en la doctrina y la jurisprudencia sobre el tópico, esta juez ya se ha pronunciado a favor de la graduación privilegiada requerida aunque únicamente respecto del ‘capital’ del crédito, en el marco del art. 246, inc. 2°, de la L.C.Q., en el entendimiento de que las prestaciones provenientes de la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 están incluidas dentro del Régimen Nacional de la Seguridad Social, en atención precisamente a su finalidad y sin distinción entre prestadores públicos y privados (cfr. Graziabile, Darío J, “Privilegios. Código Civil y Comercial de la Nación y Ley 24.522”, Ed. La Ley, pág.352/353)”.

III. En este caso, además -y en una cuestión en la que también existe uniformidad en los juzgados con competencia en concursos y quiebras de la ciudad de Córdoba- se decidió apartarse del informe individual presentado por la sindicatura en esas actuaciones, órgano que aconsejaba rechazar el crédito insinuado por la aseguradora de riesgos del trabajo. Para ello, en una postura en la cual suelen recurrir de manera reiterada (e injustificada) algunos funcionarios, el síndico sostuvo que la causa del crédito no estaba acreditada, pues el contrato de afiliación no estaba firmado por la concursada. Agregó que no podía verificar la corrección del cálculo practicado en la certificación contable acompañada por la ART, particularmente por desconocer la masa salarial tomada para la respectiva cotización.

En la sentencia se rebatieron acertadamente esas conclusiones. Con relación a la falta de firma, acompañó el fallo lo sostenido por la acreedora en su presentación: “El contrato se adjunta en copia, debido a que -conforme la normativa vigente- los contratos de afiliación que se celebran con las aseguradoras de riesgos del trabajo (en adelante ART) no son firmados -físicamente- por el empleador, sino que se concreta de modo digital. Esta realidad surge del sitio oficial de la SRT.”[7]

Además, a mayor abundamiento, la sentencia señala que puede verificarse también en el sitio oficial la SRT el historial de los contratos registrados y contratados por la concursada, donde se constata el que constituye la causa del crédito insinuado.

Finalmente, se expresa en la sentencia que “no es de recibo la afirmación del órgano concursal en cuanto a no poder corroborar el monto base de la masa salarial por no tener acceso a documentación impositiva y laboral pertinente, a poco que se repare en las facultades y deberes de investigación que la ley le confiere -como órgano técnico contable del proceso- en esta etapa de consolidación del pasivo (arts. 33 y 275 L.C.Q.), por lo cual es inadmisible tal justificación para el rechazo del crédito”. 

En efecto, la mera consulta del formulario 931 que mensualmente deben presentar los empleadores denunciando la masa salarial hubiere sido suficiente para verificar y controlar los importes adeudados por la concursada.

IV. Para concluir, resaltamos entonces el buen criterio seguido por nuestros juzgados sobre el privilegio de los créditos de las aseguradoras de riesgos. Y, en especial, también destacamos que se ponga orden respecto de la acreditación de la causa de esos créditos, cuando todos los elementos que así lo acreditan están al alcance de cualquier persona y, con mayor razón, para la sindicatura que tiene facultades de investigación que debe ejercer y cumplir.

Estefanía Ruíz

1 “Garbin SA s/ Concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, de fecha 20.11.2007. LL 2008 – A – p. 382.

2 Sent. Nº 62 del 28.05.2020, en autos “CYAC SRL – Gran concurso preventivo” (Expte. 8573158).

3 Sent. Nº 23 del10.03.2021, en autos “APPY SRL – Gran concurso preventivo” (Expte. 8669343).

4 Sent. Nº 10 del 10.02.2021, en autos: “CORPHONE SA – Gran concurso preventivo - Verificación tardía (arts.280 y 56 LCQ) Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA” (Expte. 8989531).

5 Sent. Nº 13 del 14.02.2018 en autos: “ECONOMAX SRL - Pequeño concurso preventivo” (Expte. N° 6468913.

6 Sent. Nº 47 del 30.03.2021 en autos: “REDEX CONSTRUCCIONES S.R.L.- Pequeño concurso preventivo” (Expte. 9444370).

7 https://www.argentina.gob.ar/srt/art/afiliacion-art

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