Finalmente se declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
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Finalmente se declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar

elDial.com - DC2993 - Publicado el 05/03/2020

En el fallo que anotamos, dictado a finales del año pasado (2019), el Tribunal Superior de Justicia en pleno y por unanimidad, convalidó una sentencia de segunda instancia que declaraba la inconstitucionalidad de las normas jurídicas que prohíben la indexación.(ver nota al pie 1)

El caso versaba sobre un contrato de locación que contenía pautas de ajuste indexación) para las mercedes locativas, pero que el inquilino impugnó por estar en contradicción con las leyes que prohíben cualquier tipo de actualización (indexación) de las obligaciones dinerarias. La sentencia de segunda instancia acogió la pretensión de locador y brindó validez a las pautas de ajuste fijadas contractualmente, declarando la inconstitucionalidad de dichas normas.

Sobreabundando, el Máximo Tribunal provincial advirtió "que el temperamento que se propone como correcto sólo alcanza al singular caso puesto en tela de juicio en esta oportunidad." El sistema de control de constitucionalidad nacional es claro y uniforme sobre el particular.

La decisión, tal como lo desarrolla en su argumentación, viene a conformar un necesario resguardo al derecho de propiedad y al principio de igualdad. La pérdida del valor real y comparativo del precio de la locación, producto del proceso inflacionario agudizado en los últimos años, justificaba el agravio constitucional y la consecuente descalificación de las normas que impedían la indexación.

En el año 2013 y desde este mismo lugar tuvimos la oportunidad de comentar un fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4a Nominación(ver nota al pie 2) , en el cual acertadamente dicho tribunal convalidaba un contrato de locación donde los alquileres habían sido pactados, de antemano, con incrementos anuales durante su vigencia. El contrato, sin hacer referencia a un ajuste e indexación, encubría de tal manera la desvalorización monetaria que afectaba el poder adquisitivo del monto del alquiler originario.

Nos preguntábamos en esa oportunidad: "¿No sería más sencilla y candorosa la sentencia si se admitiera lisa y llanamente la existencia de la inflación, llamándola por su nombre, y se declarara la inconstitucionalidad de la norma que proscribe la indexación sincera?"

También señalábamos:

"Está en juego el derecho de propiedad (art. 14 CN), que tiene un reconocimiento constitucional histórico, uniforme e ineludible, al tiempo que también se lo protege con la garantía de la inviolabilidad (art. 17 CN)."

"Estimamos que, de mantenerse las actuales condiciones económicas, donde es de público y notorio que hay una constante y creciente pérdida del valor adquisitivo del dinero, ha llegado la hora en que las decisiones judiciales se exterioricen en sentencias que comiencen a resguardar -efectiva y concretamente- el derecho de propiedad y que explícitamente se ocupen de la inflación y sus injustas consecuencias, recurriendo a la herramienta, quizás no perfecta, de la indexación. Aún cuando ello importe retrotraernos a épocas que estimábamos superadas en la economía nacional."

Lamentablemente el devenir histórico de los últimos años confirmó la premonición sobre el ineludible proceso inflacionario. Resultan insuficientes los paliatiavos creados para compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, sin recurrir a la indexación o actualización momentaria.

En ese sentido, en el fallo que ahora comentamos, el Tribunal Superior provincial asume la fijación de una tasa de interés que contenga expectativa inflacionaria, a la cual no fue posible recurrir en el caso particular frente a la inexistencia de mora del deudor, ya que puntualmente consignaba el importe nominal del precio de la locación.

Insistimos, como ya lo sostuvimos anteriormente:

"Poner a todas las obligaciones dinerarias en una misma situación y hacerlas devengar un mismo interés, fijado por el arbitrio judicial, importa brindar un trato igualitario para relaciones jurídicas distintas: No es igual el crédito de un acreedor de una renta locativa, al de una víctima de un accidente de tránsito o al de un trabajador."

Es lo que nuestro Máximo Tribunal provincial ha venido intentado hasta ahora al mantener el criterio de fijar el interés moratorio en la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional mensual del dos por ciento (2%). Se trata de un criterio arbitrario, por su generalidad.

La justa composición del desequilibro generado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda impone recurrir a otros métodos, más precisos y ajustados a las particularidades de cada caso concreto.

Como bien lo señala la doctrina que cita el fallo bajo análisis:

"El nominalismo a ultranza solo puede funcionar sin detrimento para la justicia en aquellas economías que cuentan con una moneda sana y relativamente estable; y que no puede tacharse a la indexación de provocar el deterioro de la moneda cuando en verdad sólo es un remedio o recurso que se ha ideado para corregir las injusticias que resultan de la vigencia del nominalismo en períodos de aguda inflación."(ver nota al pie 3)

En definitiva, frente a la modificación de la realidad y la distorsión generada por mantener un régimen de "orden público" que agravia al constitucional derecho de propiedad y su garantía de inviolabilidad (arts. 14 y 17 CN), proponemos recurrir al criterio forjado por Corte Suprema de Justicia de la Nación(ver nota al pie 4) , debiendo los tribunales aplicar cálculos indexatorios adecuados y razonables para, precisamente, resguardar el derecho de propiedad.

Hace algo más de cuatro décadas, el Máximo Tribunal de la Nación expresaba:

"Dado que el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo, sino un medio que como denominador común, permite valorar la medida de las cosas y acciones dispares en el intercambio, en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa debe estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme con las circunstancias del caso aquella igualda exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de los valores, situación que se altera cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real o poder adquisitivo."(ver nota al pie 5)

La indexación adecuada no implica una modificación de las obligaciones, sino que es el ajuste necesario para mantener la equivalencia de las prestaciones a cargo de cada parte bajo el marco de una relación jurídica.

La distorsión generada por el proceso inflacionario, más patente en los últimos años, impone una recomposición de los valores a cargo del deudor, como debido respeto al derecho de propiedad del acreedor. Recurrir a tasas bancarias o agregados arbitrarios que no contemplen la "igualdad estricta de las prestaciones recíprocas", tal señala la Corte, son recursos que en modo alguno cumplen con los principios de la justicia conmutativa.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

1 Arts. 7 y 10 de la ley 23.928, art. 4 de la Ley N° 25.561 y art. 5 del Decreto N° 214/02.
2 elDial.com - DC1B79: "Inflación e indexación: cuestiones sobre las que (todavía) no se habla (explícitamente)."
3 CASIELLO: "Es inconstitucional la prohibición de indexar?, La Ley 2010-C, 709.
4 4 Fallos, 295:973.
5 Caso "Juana Vieytes de Fernandez (suc.) c/. Provincia de Buenos Aires", citado más arriba. Fallos 295:973.

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