elDial.com - DC2C29 - Publicado el 19/09/2020
La resolución que comentamos dispone rechazar el recurso directo planteado por los letrados de los codemandados, en nombre y por derecho propio. Es decir, los codemandados habían interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, agraviándose sobre la forma de imposición de las costas causídicas: por el orden causado.
Denegado el recurso, los letrados de los codemandados, invocando un interés personal (no en representación de sus clientes), interpusieron la queja.
El recurso directo fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, en tanto los abogados carecen de legitimación para impugnar por derecho propio el pronunciamiento sobre costas, ya que es una cuestión que involucra directamente a las partes del proceso, por ser a estos a quien beneficia o perjudica. El hecho de que el letrado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas no lo habilita para impugnar por vía recursiva la decisión de eximir total o parcialmente de costas al vencido.
La decisión sobre la falta de legitimación es acertada, clara y ajustada a las reglas aplicables. Amén de resultar una confirmación del criterio ya sentado sobre la cuestión por el Máximo Tribunal en las resoluciones que cita en su fundamentación.
Sin embargo, la lectura del decisorio disparó algunas reflexiones que queremos compartir.
Los honorarios de los abogados deben tener, como primera fuente de determinación, el acuerdo con el cliente, en la medida que éste será el beneficiario de la labor profesional. Esto, que es una obviedad, no siempre está asumido de tal manera. Por el contrario, particularmente en los procesos o asuntos civiles y comerciales, se produce una suerte de confusión entre las costas procesales, en sentido general, y los honorarios profesionales estrictamente.
Como bien explica el fallo que comentamos: “la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho (entre otros los honorarios profesionales) de donde resulta que es a la parte, no a su abogado, a quien beneficia o perjudica. La acción directa que se acuerda al abogado contra el contrario condenado en costas responde a razones de economía procesal, pero es en definitiva una suerte de acción oblicua (art. 739, CC -hoy art. 739, CCCN) que no altera el carácter resarcitorio de la condena en costas, definida ésta como una ‘indemnización debida por el vencido a su adversario (Reimundín, La Condena en Costas, 2ª Ed., pág. 62). Siendo así, va de suyo que es quien reclama o afronta el reembolso el legitimado para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, no su abogado (…)”.
Nótese la acertada distinción que hace el fallo.
Es que en la práctica, los abogados en general tienen como internalizada la idea de que los honorarios regulados en la resoluciones judiciales son directamente de su propiedad. En realidad, se trata de la cuantificación de la labor profesional desarrollada, conforme las pautas que contienen las normas arancelarias, cuyo principal y directo obligado al pago es el cliente. Pero, como dice el fallo, al tratase las costas de un resarcimiento o reembolso por los gastos que generó el pleito (o la necesidad de litigar, para ser más precisos), se otorga al letrado una acción oblicua para percibir o ejecutar esos honorarios directamente del condenado en costas.
Nuestro ordenamiento procesal tiene, con relación a las costas, una regla general (art. 130 CPCC) que establece, como principio, que las costas deben ser impuestas al vencido, el cual se lleva al extremo de ser considerado -por uniforme criterio jurisprudencial- como una regulación objetiva por el vencimiento.
Bajo la distinción que hace el fallo del Triobunal Superior que comentamos, estimamos que dicha regla no debería tener una aplicación tan objetiva y automática, como suele ocurrir, sino que en cada caso deben los sentenciantes hacer una valoración más profunda sobre la existencia de razones plausibles que pudieron llevar a la vencida a la promoción de la demanda (en caso de ser la parte actora) o a resistir judicialmente la acción (en caso de ser la demandada).
Es una obligación profesional -y particularmente ética que tenemos los abogados- hacer una valoración fundada sobre las reales chances que tiene la acción o la excepción que debe dirimirse en el marco de un proceso judicial. Por ende, siempre debería haber razones plauisibles para litigar en un contexto de verosimilitud como es el ámbito de lo jurídico.
De no existir razones, pues entonces -amén de la imposición de las costas- debería también valorarse la probidad y buena fe a la que refiere el art. 83 CPCC.
Estimamos que, bajo el postulado que proponemos, cual es que no exista una aplicación automática del principio del vencimiento objetivo para la imposición de las costas, podría tenerse como resultado una menor litigiosidad. Y, al mismo tiempo, tendría la utilidad de asumir que el principial fuente de fijación y obligación de pago de los servicios profesionales es el acuerdo con el cliente, beneficiario directo de esos servicios.
Gustavo D. Martínez Urrutibehety
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