elDial.com - DC2A81 - Publicado el 04/05/2020
El Ministerio de Trabajo convalidó el acuerdo alcanzado entre la CGT, UIA y el Gobierno para regular las suspensiones de los trabajadores de aquellas empresas sin actividad durante la cuarentena y la disminución del salario con un tope del 25%.
Con el acuerdo celebrado se busca paliar los efectos negativos provocados por la pandemia, adoptando medidas para el sostenimiento del trabajo y la producción.
Asi, mediante la Resolución Nº 397/2020, publicada el pasado 30 de abril, se dispone que para los trabajadores que no prestan servicios habituales la suspensión será de hasta 60 días, con efectos a partir del 1° de abril. Ademas, el monto que percibirán como prestación no remunerativa no podrá ser inferior al 75% del salario neto que les hubiera correspondido.
Recordemos que mediante el DNU 329/2020 se establecieron medidas tendientes a limitar los despidos y las suspensiones en el marco de la emergencia generada por la pandemia, prohibiéndose las suspensiones por las causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por el plazo de 60 días contados a partir del 1 de abril.
No obstante, quedaban exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece, que las suspensiones motivadas por falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pueden ser pactadas individual o colectivamente, pero se requiere la homologación por parte el Ministerio de Trabajo.
De esta manera, con el acuerdo celebrado se establece el procedimiento para homologar suspensiones por fuerza mayor o por falta de trabajo durante el aislamiento obligatorio.
Condiciones de aplicación:
Para que la aplicación de suspensiones, conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, sean homologadas las presentaciones que hagan en conjunto las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, previo control de legalidad del Ministerio de Trabajo, deberán ajustarse íntegramente a las pautas brindadas en la Resolución y debiendo acompañarse un listado de personal afectado.
Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se presenten, dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 223 bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo colectivo que presenten los sectores empresarios y sindicales, serán en cada caso sometidos, a consideración de la autoridad de aplicación, a fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la situación del sector o de la empresa.
Actividades comprendidas:
Según lo establecido en el artículo 2 de la resolución del MTEySS se entiende que la actividad debería encontrarse regulada bajo un convenio colectivo de trabajo. En dicha norma se dispone que los empleadores también podrán efectuar presentaciones individuales, siendo viable la presentación.
La norma señala que, si cumplen con las mismas condiciones antes mencionadas, serán remitidas a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.
Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas realidades productivas.
Trabajadores comprendidos:
Afecta a aquellos trabajadores comprendidos en algún convenio colectivo, o regidos por un estatuto particular, pero no aplica para el personal fuera de convenio.
Además, quedan excluidos de la suspensión y la reducción los trabajadores que prestan servicios desde su lugar de aislamiento y aquellos dispensados del deber de trabajar (mayores de 60 años, embarazadas, en grupo de riesgo). Es decir, que no podrán suspender con rebaja de 25% del salario a los empleados en régimen de teletrabajo o a los que no están trabajando por pertenecer a un grupo de riesgo.
Plazo de vigencia:
El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 días, con efectos a partir del 1° de abril de 2020. Es decir, que quienes apliquen el acuerdo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual al de su vigencia, o sea, no pueden despedir por dos meses. Es una medida retroactiva que dificulta, por la fecha de su publicación, la liquidación de sueldos devengados de abril de 2020.
Salarios. Carácter no remunerativo:
Las sumas abonadas tendrán carácter no remunerativo, aunque sí deberán abonarse aportes y contribuciones a la obra social y el pago de la cuota sindical.
Debe destacarse que se exige que al trabajador se le descuenten conceptos que no se le descuentan de percibir la suspensión no remunerativa prevista en el 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que en dicha norma se dispone que en el caso de tales suspensiones sólo hay que abonar las contribuciones a la obra social, por lo que, conforme a este acuerdo no solo se descontarán los aportes a la obra social, sino que además queda comprendida la cuota sindical.
El monto que los empleadores deberán abonar como prestación no remunerativa no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiere correspondido al empleado en caso de haber trabajado.
En este aspecto, debe destacarase que en el caso de que se declare aplicable en una empresa el salario complementario, el monto de esa asignación complementaria que abone la ANSES será considerado parte de la prestación dineraria acordada, de manera que el importe a cargo del empleador será para complementar el sueldo hasta alcanzar el porcentaje establecido.
Recordemos que el Decreto 376/20, que creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción que, entre otras disposiciones, regula las condiciones para que las empresas puedan acceder al denominado “salario complementario” que es una asistencia económica otorgada por la ANSES. En ese decreto se establece que el monto de la asignación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario neto del trabajador correspondiente al mes de febrero del año en curso. Que no puede ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.
Ambas prestaciones pueden coexistir, es decir, que un trabajador suspendido en el marco del art. 223 bis LCT recibirá esta asignación no remunerativa y también podría percibir el salario complementario previsto en el Programa mencionado anteriormente.
De esta manera, si se pactara abonar al trabajador el 75% de su salario neto, caso en el cual la homologación sería automática, y además la empresa se vio beneficiada con el pago el salario complementario, el empleador debe abonar la diferencia entre el monto que abone la ANSES y el 75% del salario neto del trabajador.
Facultades de las provincias:
Mediante la resolución 359/2020 el Ministerio de Trabajo aclaró que no se inhibe a las provincias de las distintas facultades para la sustanciación y posterior homologación de los acuerdos celebrados en los terminos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero exige que luego de homologados deberán ser comunicados a la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Texto completo de la norma: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228461/20200430
Estefanía Ruiz
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