elDial.com - DC26E6 - Publicado el 27/02/2019
El fallo (CTCba., Sala 10°, Sent.° 458 del 1/11/2018. Vocal: Dr. Brain.) que motiva esta breve nota tiene, además de un desarrollo argumental que recomendamos leer por su fundamentación y justificación, algunas aristas que lo destacan de entre los habituales conflictos individuales en el marco de un contrato de trabajo.
En síntesis, se trata de un operario de una planta embotelladora que, durante el transcurso de su relación laboral obtuvo el título de abogado y luego matrícula habilitante para el ejercicio profesional.
Frente a un repentino e importante aumento de la cotización de la alícuota para la cobertura de infortunios laborales que dispuso la aseguradora de riesgos a la que estaba afiliada la empresa empleadora, esta consultó a su productor y "le informaron que en realidad si bien los siniestros habían bajado, la cuenta de juicios se había incrementado exponencialmente, que más del setenta por ciento de la cuenta de la ART estaba destinada a tratar el tema de la judicialidad".
Indagando más sobre el tema, resultó que el operario-abogado (por sí o en conjunto con un colega) era quien patrocinaba a los trabajadores de la empresa en aproximadamente cuarenta juicios promovidos en contra de la aseguradora de riesgos, generándose de tal manera el incremento de litigiosidad invocado para el aumento del precio de la cobertura.
Si bien las acciones judiciales no estaban dirigidas en forma directa contra la empleadora, sí lo eran contra la aseguradora de riesgos y por aparentes enfermedades profesionales adquiridas en la prestación de las tareas que los compañeros de trabajo cumplían para aquella.
La empresa valoró la conducta del dependiente, no solo bajo el marco regulatorio de la Ley de Contrato de Trabajo, sino además en los términos y condiciones pautados en el código de ética de la compañía, el cual era de conocimiento del trabajador y se había comprometido a cumplir. Al considerar que había una violación al deber de no concurrencia, sumado a un conflicto de intereses y el aprovechamiento del ámbtio laboral para la obtención de la clientela, que en definitiva provocaba (aunque de mantera indirecta) un perjuicio a la empleadora por el aumento de la alícuota, se decidió y comunicó el despido con justa causa (art. 242 LCT).
El actor promovió demanda impugnando la injuria y reclamando las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo.
La sentencia, en un meduloso análisis sobre las implicancias de la conducta del trabajador, resolvió rechazar la acción y convalidó la decisión de la empleadora, considerando que de los hechos probados surgía la existencia de un injuria grave que impedía la continuidad del contrato de trabajo, por culpa exclusiva del trabajador.
Los hechos nos motivan algunas conclusiones que queremos destacar. En primer lugar, la importancia que tienen los códigos de ética en las organizaciones, no solo en relación con cuestiones vinculadas directamente con compliance o riesgo reputacional, sino también (y en entre otros alcances) como marco ordenatorio dentro del cual se precisen las obligaciones genéricas previstas en la Ley de Contrato de Trabajo para las partes.
Segundo: La valoración razonable y fundada que hizo la resolución sobre la cuestión litigiosa, elevando los estándares relacionados con el deber de no concurrencia, la buena fe y el principio de colaboración en el ámbito del contrato de trabajo, lo cual no siempre se alcanza. En particular, la distinción que hace sobre las obligaciones contractuales y el derecho a la libertad del ejercicio profesional del trabajador y abogado.
Y, finalmente, una muestra en cuanto a que la litigiosidad en el ámbito de los infortunios laborales no siempre van en la misma dirección que las políticas de higiene y seguridad que puedan implementar las empresas. Nunca son justas la generalizaciones, pero tampoco es ajustado a los hechos que no existan conductas que habiliten la invocación de una industria del juicio en temas de riesgos del trabajo.
Las últimas modificaciones al sistema de resarcimiento y en aquellas jurisdicciones donde hubo adhesión de las provincias, ya se aprecian resultados satisfactorios en cuanto a una más rápida y efectiva reparación de las contingencias reales, con una disminución significativa de la litigiosidad. Todos los operadores dentro de este sistema debemos comprometernos para que se prevengan los daños, se compensen justamente los causados y el sistema pueda sostenerse para cumplir con sus más altos fines: proteger la salud de los trabajadores.
Gustavo D. Martínez Urrutibehety
Los lectores también se interesaron en
Por Gustavo Martinez Urrutibehety
Leer ahoraPor Tomás I. Patrignani y Matías Krause
Leer ahoraPor Estefanía Ruiz y María Agustina Rolando
Leer ahora