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Sobre el derecho de información, el daño punitivo y otras cuestiones relativas al Derecho de Consumo

elDial.com - DC2926 -Publicado el 20/11/2019

El fallo que anotamos, dictado la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, aborda con profundidad y detalle varias cuestiones reguladas por la Ley de Defensa del Consumidor.

Es una sentencia que nos interesa destacar por su carácter pedagógico, en la medida que se explaya y también sintetiza criterios uniformes en la jurisprudencia y la doctrina, con más directrices, resoluciones y principios traídos desde el derecho comparado.

Comienza con la determinación de los alcances del deber de informar que pesa sobre el proveedor, a partir del conocimiento que tiene sobre el servicio o bien objeto del contrato de consumo. E incluye, como rasgo propio de ese deber, que su violación también puede estar provocada por la publicidad engañosa e incompleta, que se patentiza cuando contiene inexactitudes u ocultamientos que pueden inducir a la confusión del destinatario sobre los alcances y características del producto o servicio, o las condiciones de la comercialización.

Califica como abusiva la conducta del proveedor, cuando ofrece determinadas condiciones de contratación que luego - sin la debida notificación - son modificadas unilateralmente en perjuicio del consumidor. Define dicho obrar como violatorio del trato digno y equitativo con que todo proveedor debe tratar a los usuarios y consumidores, tal como expresamente lo ordena el art. 42 de la CN y el art. 8 bis de la LDC.

Señala, muy acertadamente, una situación que en muchas oportunidades desalienta a los consumidores a realizar el reclamo por sus derechos, al tiempo que conforma un recurso de los proveedores para justificar su obrar ilegítimo, cual es la escasa cuantía del perjuicio causado al consumidor. Es una situación frecuente, pero el fallo pone las cosas en su lugar, definiendo que ello no es óbice para establecer la condición reprochable de la conducta de aquel.

Y, muy especialmente, hace un abordaje sobre el daño punitivo que refleja el meduloso análisis que ya hemos destacado como denominador común del fallo.

Luego de descartar su inconstitucionalidad - tal la pretensión del proveedor demandado y recurrente -, con sustento en precedentes del Máximo Tribunal de nuestra provincia, detalla las pautas que estima necesarias evaluar para su determinación o cuantificación, a saber:

  1. Gravedad del hecho (art. 52 bis LDC).
  2. Perjuicio para el consumidor (art. 49 LDC, 42 CN).
  3. Posición en el mercado del infractor (art. 49 LDC).
  4. La cuantía del beneficio obtenido (art. 49 LDC).
  5. Eficacia de la sanción.
  6. Grado de intencionalidad (art. 49 LDC).
  7. Trascendencia social (art. 49 LDC).
  8. Reincidencia (art. 49 LDC).
  9. Vulnerabilidad del consumidor.
En cada supuesto brinda razones para adjudicarlo al caso concreto bajo su jurisdicción.

En ese sentido, se determina un importe razonable, pero no por ello menor, que se presenta como justificado a los fines de disuadir la conducta ilegítima del proveedor.

Finalmente, también destacamos el análisis que contiene sobre la cuantificación del daño moral, en donde transita las diversas vertientes y los precedentes que sobre el particular son utilizados como casos paradigmáticos sobre el tema.

En conclusión, en esta vocación de colaborar con la publicidad y difusión de los actos de uno de los poderes del Estado, compartimos con nuestros lectores un fallo que excede el marco del litigio que definió y se proyecta con reglas y principios que seguramente serán de utilidad para los operadores jurídicos al abordar casos futuros.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

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