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Sobre la reforma a la ley de procedimiento laboral de Córdoba y el Régimen de Riesgos del Trabajo

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

I. Introducción

La Ley de Procedimiento Laboral de la provincia de Córdoba (L. 7987) fue modificada en el año 2018 por la L. 10596. Originariamente se había previsto que la entrada en vigencia sería a partir de junio de 2019, pero fue motivo de sucesivas dilaciones, algunas por cuestiones operativas y otras impuestas por la pandemia. Finalmente, de manera parcial, entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 2021 (LP 10676) y continuará implementándose en forma progresiva, tarea que el legislador ha delegado en el Poder Judicial de la Provincia.

Esta implementación progresiva está especialmente prevista para el nuevo “trámite declarativo abreviado”, creado por el legislador como un nuevo “procedimiento especial”, para algunos supuestos que se detallan en el art. 83 bis, enmarcado dentro del nuevo Capítulo Sexto de la LPT. 

Es esta quizás la reforma de mayor significación, mediante la cual se pretende agilizar y, en especial, acortar los plazos que demanda la tramitación un juicio laboral en la provincia y, especialmente, en la Ciudad de Córdoba. Dependiendo de los juzgados que intervienen y las respectivas salas de la Cámara del Trabajo, la duración de un proceso actualmente lleva de tres a cinco años. Obviamente que sin contar lo que demanda la tramitación de un recurso de casación por ante el Tribunal Superior de Justicia que, en caso de ser concedido tiene efectos suspensivos y su tramitación demanda entre dos y tres años. Y todo ello a pesar de que contamos con una trámite de única instancia y parcialmente oral.

A continuación abordaremos aquellas modificaciones que entrarán en vigencia a partir del 1º de abril de 2021 y con relación, exclusivamente, a las acciones relacionadas con el Régimen de Riesgos del Trabajo (en adelante RRT).

II. Sobre las acciones relacionadas con el RRT

Sintéticamente, previo a analizar las modificaciones que entrarán efectivamente en vigencia con relación al RRT, apuntaremos cuáles son todas estas:

  • Inciso 6º del art. 68, el cual regula que procederá el juicio ejecutivo: “Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias emanadas del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolución administrativa competente se encontrare firme.”
  • El segundo párrafo del art. 83 bis, donde se establece que tramitarán por la vía del procedimiento sumario: “las demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente o enfermedad profesional estuviera reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el trabajador cuestionare la procedencia o improcedencia de las prestaciones en especie o a su alcance, y acreditara haber agotado la vía administrativa por ante la referida Comisión.”

El inc. k) del art. 83 bis, que fija que procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos que se demande: “… por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo …”

  • El inc. l) del citado artículo, en cuanto fija el mismo trámite declarativo abreviado para: “Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa.”

En esta primera etapa de implementación, limitado como ya dijimos al fuero laboral en el ámbito de la Primera Circunscripción con asiento en la ciudad de Córdoba, el trámite declarativo abreviado solo procederá con relación a las demandas derivadas del RRT cuando la discrepancia esté centrada en la “determinación del grado de incapacidad” o “el monto de la indemnización”. Es decir, la hipótesis prevista en el inc. l) del citado nuevo art. 83 bis. 

Antes de sintetizar y comentar los pasos procesales del trámite declarativo abreviado, es necesario hacer una referencia al supuesto en que existan diferencias entre el IBM denunciado por el empleador y el salario que alegue haber percibido el trabajador. Estimamos que estos supuestos no encuadran en la previsión del inc. l) del art. 83 bis, debiendo el trabajador demandar conforme el “procedimiento común (Título V, LPT).

Tenemos presente que la Res. 899/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en su art. 5º, facilita que el acuerdo en el marco de las comisiones jurisdiccionales se celebre ajustado al IBM denunciado por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), dejando abierta la demanda que por las diferencias salariales (por pagos deficientemente registrados) pudiere corresponder en contra del empleador. Es decir, que esta discrepancia no puede ser resuelta en el marco del proceso administrativo previo, sino que debe el trabajador promover la demanda en contra del empleador, supuesto que no está previsto como una hipótesis del procedimiento declarativo abreviado.

Además, creemos que el texto del inc. l) es claro y no permitiría otra interpretación, en la medida que limita el trámite abreviado para cuando “se cuestione exclusivamente … el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa.

Esta alusión a la “remuneración denunciada en la instancia administrativa”, lleva a que -por aplicación del citado art. 5º de la Res. SRT 899/2017- el cuestionamiento sobre el sueldo real y los reclamos por diferencias salariales solo podrían demandarse por la vía del procedimiento común.

En abono de esta interpretación traemos a colación lo reglado en el párrafo tercero del art. 83 quinquies LPT, en cuanto fija: “cuando se encuentre alegada la deficiente registración de la relación laboral” el juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, “determinar la continuidad del trámite por el procedimiento ordinario …” Estimamos que la correcta interpretación de la norma conlleva a asumir que las causales para ordinarizar el proceso sontaxativas y que “la sola complejidad de la materia a decidir no habilita al juez a tomar esta decisión, ya que ese condicionante es acumulativo a las hipótesis contempladas.”

III. El procedimiento declarativo abreviado

1. Para su inicio, el actor debe promover la demanda conforme los requisitos del art. 46, debiendo “ofrecerse y adjuntarse la prueba que haga al reconocimiento del derecho que se reclama” (primer párrafo art. 83 ter LPT). Cuando se trate de los reclamos previstos en el ya citado inc. l) del art. 83 bis, bajo pena de inadmisibilidad deberán adjuntarse además del certificado médico “los antecedentes documentados que obren en poder del actor o indicar cómo obtenerlos. Asimismo, fundar las razones de la disconformidad con el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley.” (Art. 83 ter, segundo párrafo, LPT)

En consecuencia, la única diferencia con la demanda del procedimiento común es que debe ofrecerse y adjuntarse la prueba en el mismo acto.

2. El art. 83 quater LPT, regula que -admitida que sea la demanda- se correrá traslado al demandado por el plazo de seis días para que adopte la posición procesal que estime pertinente, bajo los apercibimientos de ley y, además, ofrezca y abone la prueba que abone sus defensas. Como novedad, se introduce que de la contestación se dará traslado al actor por tres días “para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente, conteste excepciones y su prueba.”

Todas las excepciones se resolverán en la sentencia. Es decir, no hay excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Otra novedad surge del párrafo tercero del citado artículo (83 quater): “En el supuesto del artículo 83 bis inciso l) el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez.

Se mantiene la posibilidad de citación de terceros conforme la previsión del art. 48 LPT (párrafo cuarto del art. 83 quater), la que debe concretarse “en la oportunidad de interponer o de contestar la demanda según el caso, a fin de correrle traslado de aquella y del pedido de citación, para que en el término de seis (6) días los conteste en la forma prevista en el primer párrafo.”

3. Contestada la demanda y las excepciones, se cita a las partes y a los terceros a “una audiencia única”, la cual debe realizarse dentro de los diez días de cumplidos los actos procesales anteriores.

Se regula que el Juez debe estar presente y tendrá la misión de procurar una conciliación, pudiendo “proponer fórmulas” a esos fines, “sin que ello importe prejuzgamiento.”

Las partes deben comparecer personalmente, bajo apercibimiento de tener por desistido al actor y la aplicación de una multa a la demandada para el caso de no asistir.

Si no se logra el avenimiento y existieren cuestiones controvertidas que a criterio del juez ameriten la producción de actividad probatoria, así deberá disponerlo pasando a un cuarto intermedio y fijándose fecha a esos fines, en un “plazo máximo de sesenta (60) días.” Las partes deberán producir la prueba dentro de este plazo.

En el caso del ya citado inc. l) del art. 83 bis LPT, en la audiencia el juez debe proceder al sorteo de los respectivos expertos para la producción de las pruebas periciales médica o contable. Esa será oportunidad para que las partes designen sus peritos de control.

Las decisiones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba ofrecida por las partes, podrán ser recurridas (reposición) y resueltas en el mismo acto, previa vista a la contraria. La parte disconforme puede hacer reserva para denunciar el agravio en un eventual recurso de apelación contra la sentencia.

4. Si se hubiere ofrecido prueba confesional y testimonial, “se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia.”

Como la norma obliga a que toda la prueba esté producida para esa oportunidad, se incorporarán los dictámenes periciales y las partes alegarán por su orden sobre el mérito de la prueba. El Juez deberá dictar sentencia dentro de los quince días, “salvo que la cuestión permita el pronunciamiento en el momento.

Por el contrario, cuando la cuestión sea de puro derecho, entonces no se pasará a cuarto intermedio. Las partes deberán alegar en esa audiencia y el Juez dictará sentencia en el plazo de diez días.

5. En el art. 83 sexies LPT, se regula sobre las facultades y deberes del Juez como director del proceso, las que pueden sintetizarse como sigue:

  • Ordenar el proceso
  • Determinar el objeto litigioso con precisión y fijar los hechos controvertidos relevantes
  • Disponer sobre la producción de la prueba: designación de peritos; fijación de puntos de pericia; cantidad de testigos; sustitución de oficio de medios probatorios; declarar la inadmisibilidad de pruebas.
  • Garantizar que la pruebas se diligencien en los plazos procesales establecidos.

6. El art. 83 septies regula que solamente será apelable la sentencia, con efectos suspensivos, salvos los supuestos de los incs. f), k) y l), en los que se concederá con efecto devolutivo.

Como se advierte, en los dos casos sobre cuestiones relacionadas con el RRT, si se hiciere lugar -total o parcialmente- a la demanda, el trabajador actor podrá ejecutar la sentencia de primera instancia.

El recurso debe interponerse dentro de los cinco días de notificada la sentencia, por escrito y en forma fundada.

Concedido el recurso, la causa se elevará a la Cámara del Trabajo. La Sala a la cual resulte asignada la causa deberá avocarse en el plazo de diez días y dictar sentencia dentro de los veinte días de quedar firme el avocamiento.

Si existen agravios relativos a la denegación de medidas probatorias y estos son acogidos por la alzada, entonces debe proveerse lo que corresponda para la producción y se suspenderá la decisión definitiva hasta que las partes aleguen sobre su mérito.

7. La sentencia dictada por la Alzada puede ser objeto del recurso de casación. Así expresamente lo determina la nueva redacción del art. 98 LPT, in fine.

Los motivos en que debe fundarse la casación, conforme el art. 99 LPT, son -como ya estaba regulado antes de la reforma- tanto el error de interpretación del Derecho (inc. 1º), como los vicios en el procedimiento o en la sentencia (art. 65 LPT), en tanto no hayan sido los primeros consentidos.

En cuanto al motivo sustancial del inc. 1º del art. 98 LPT, para el caso de las sentencias dictadas bajo el marco del procedimiento declarativo abreviado, la reforma impone un recaudo especial: “… solo será admisible cuando el fallo se funde en una aplicación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco (5) años anteriores a la resolución recurrida por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia o por una Sala o Cámara de Trabajo de esta Provincia, o contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundando” en esta causal.

Es decir que la reforma introdujo, exclusivamente para este tipo de proceso (trámite declarativo abreviado), la función de nomofilaquia del Máximo Tribunal provincial, que en el marco del proceso civil consagra el art. 383 CPCC en sus incs. 3º y 4º.

Ello importa que no alcanza con invocar y fundar sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo (inc. 1º del art. 99 LPT), sino que además debe inexorablemente acreditarse la existencia de una interpretación o aplicación contradictoria de la misma norma sustancial y en una plataforma fáctica idéntica a la del caso, sea del Tribunal Superior o de la misma u otra Cámara del Trabajo de la provincia. La reforma no estableció las formalidades que debe cumplir el recurrente para acreditar la existencia del fallo con interpretación contradictoria. Por ello, debe asumirse que -por imperio del art. 114 LPT- son de aplicación los recaudos formales fijados para el procedimiento civil.

IV. Conclusiones críticas

La intención de legislador es razonable y legítima. Ocurre que no siempre las reformas legislativas logran su objetivo, pues el problema no necesariamente es sobre las leyes, sino sobre su implementación y, en especial, por los recursos con que cuenta el sistema judicial para adecuarse a las nuevas normas.

Sorprende que se mantenga una contradicción que deviene inexplicable y que genera una suerte de desbalance procesal: los juicios más complejos tienen previsto un proceso de única instancia y son decididos por un tribunal unipersonal luego de una audiencia oral (recordemos que lo que debió ser una excepción -que las Salas de la Cámara del Trabajo intervengan en forma unipersonal- es hoy una regla). En cambio, para las cuestiones consideradas menos complejas está previsto un trámite procesal con doble instancia y la alzada interviene como tribunal colegiado. Quizás hubiere resultado más adecuado y razonable legislar que el trámite “declarativo abreviado” sea el que se aplique a todos los casos, dejando el juicio ejecutivo (art. 68 LPT) y el procedimiento sumarial (art. 83 LPT) para los casos que así lo ameriten y conforme en las nuevas disposiciones fijadas por la reforma que comentamos.

El proceso declarativo abreviado se presenta como una herramienta útil para acelerar los tiempos judiciales, pero requerirá un serio compromiso de los funcionarios judiciales, de las partes y sus auxiliares para que ello pueda efectivamente cumplirse, sin afectación de las mínimas garantías procesales que impone el concepto constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Sin perjuicio de los recursos que deberán proveerse desde la Administración para posibilitar la implementación.

Citamos algunos puntos focales que deberían asegurarse:

1. La creación efectiva de nuevos Juzgados de Conciliación y Trabajo, así como sus respectivas Secretarías.

2. Un estricto control de admisibilidad por parte de los Juzgados de Conciliación y Trabajo. Nótese que este procedimiento no tiene admite la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento. Cuestiones relativas al cumplimiento de la etapa previa ante las Comisiones Jurisdiccionales, la cosa juzgada administrativa o la incompetencia, solo podrán plantearse para ser resueltas con el fondo de la cuestión. Ergo, para evitar un inútil dispendio jurisdiccional, se requiere que se haga de manera minuciosa el control de admisibilidad. En tanto el art. 83 ter remite al art. 46 LPT, respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, podría interpretarse que dentro de los tres días de notificada la demanda, la accionada podría interponer planteos como los señalados más arriba y referidos a la admisibilidad, conforme el último párrafo de esta norma (art. 46 LPT).

3. La participación personal del Juez de Conciliación y Trabajo en la audiencia única prevista en el art. 83 quinquies. La experiencia del trámite oral implementado en el proceso civil desde hace unos años, muestra que la audiencia preliminar es efectiva -en cuanto su función de acercar a las partes, definir con precisión la cuestión litigiosa, determinar los medios probatorios pertinentes y demás cuestiones que acelerarán en definitiva la marcha del proceso- en la medida que exista una participación del magistrado presente y activo, con conocimiento de la causa y los hechos controvertidos.

3. Estimamos que el sistema de videograbación solo debería estar limitado a las declaraciones testimoniales y prueba confesional. Hacer una interpretación más amplia sobre su utilización llevaría a dilatar la fijación de las audiencias por la falta de todos los recursos tecnológicos para hacerlo.

4. Los plazos fatales que fija la ley, tanto para la producción de la prueba, como para la fijación de cuarto intermedio o el dictado de sentencia, si bien se presentan como una aspiración loable, no parece sencillo que así pueda cumplirse.

5. Finalmente, no se encuentra justificación para que la sentencia sea apelable solo con efecto devolutivo, rompiendo la regla general de los recursos en el proceso de Córdoba. Es que si hay condena al pago de una suma de dinero, se abre la posibilidad de ejecución y el trámite recursivo se presenta más como un trámite simbólico que de garantía jurisdiccional.

Gustavo D. Martínez Urrutibehety

1 Sancionada el 12.12.2018 y publicada en el BO el 28.12.2018

2 La vigencia e implementación progresiva se limita, por ahora, exclusivamente a la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba (art. 18 LP 10596, conforme texto reformado por LP 10676, art. 2º).

3 Ibidem.

4 Título VI

5 Es el régimen procesal de los incidentes previsto en el art. 31 LPT.

6 Cfr. GILETTA, Ricardo A, en Código Procesal del Trabajo de Córdoba – Comentado y concordado, Dir. ARESE, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2019, T. II, p. 377.

7 Art. 83 quinquies. Los plazos establecidos por esta norma son fatales. Sin embargo, para la adecuada implementación del nuevo procedimiento, se ha regulado (art. 18 LP 10596, conforme reforma dispuesta por LP 10676): “La fatalidad de los plazos previstos en el artículo 83 quinquies del citado Código para que el Juez dicte sentencia en los supuestos allí establecidos y los fijados en el artículo 83 septies para que la Cámara del Trabajo se avoque y dicte sentencia, recién se aplicarán una vez transcurridos ocho meses de vigencia de la presente Ley.

8 Con previsión, el art. 11 de la LP 10596 (que introdujo originariamente la reforma y fue dictada a fines del año 2018), estableció la “digitalización del proceso”, lo cual debía instrumentarse dentro del plazo de dos años de la entrada en vigencia de la ley. Claramente los tiempos se aceleraron y la digitalización se fue imponiendo como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19. Atento lo dispuesto en esta norma, esa etapa de declaraciones de testigos, peritos y partes debe ser registrada mediante el sistema de videograbación.

9 Art. 385, anteúltimo párrafo, CPCC.

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