Un final evitable. Sobre cómo la Justicia de Córdoba omitió salvar la vida de un menor | Doctrina | Martinez Urrutibehety Abogados & Consejeros



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Un final evitable. Sobre cómo la Justicia de Córdoba omitió salvar la vida de un menor

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

Cada vez que nos preparamos para una nueva publicación de esta Edición Córdoba, sabemos que seleccionar los fallos, extraer los sumarios y formular las “reglas del caso” conlleva una acabada y profunda lectura de numerosas sentencias. 

Desde hace muchos años soy coordinadora de la Edición Córdoba y que parte de este trabajo implica leer fallos con los que estoy de acuerdo, otros con los que disiento, muchos bien redactados, fallos profundos, fallos justos y así podría seguir. 

Esta vez, como no me había sucedido antes, me costó la lectura de la sentencia[1] que comento. Aún conociendo el final de la historia, analizar el desarrollo de los hechos acontecidos en las causas ante los distintos tribunales que tomaron intervención[2], como la actuación de los organismos del Estado que funcionan como “auxiliares de la justicia” fue doloroso[3]. Advertir que los jueces intervinientes, con el inmenso poder que detentan en virtud de su cargo (que les da la facultad para decidir sobre los múltiples aspectos de la vida de las personas, sea en la faz familiar, económica, de la salud y tanto más) fueran tan displicentes en su accionar como para llegar a un resultado absolutamente evitable. La muerte de un niño de tres años en manos de su madre resulta un trago amargo de digerir y representa una fotografía del mal funcionamiento de este Poder del Estado, que se encuentra constantemente interpelado por la sociedad para que cumpla con su deber de brindar un mejor servicio. 

En el caso quedó ampliamente demostrado que la madre no se encontraba en condiciones de tener a su cargo al menor; que padecía graves trastornos mentales y de adicciones; que su accionar había afecto concretamente el bienestar del niño y que esta situación constaba en las diferentes causas que se tramitaron, especialmente en el Juzgado de Familia. 

Aquí, como bien señala el fallo que comentamos, se perdió de vista que el menor era quien debía ser protegido en primer lugar y que los problemas de pareja (denuncias cruzadas de violencia familiar) debían pasar a un segundo plano. 

Resulta inevitable soslayar el análisis que hace el fallo en relación con la actuación del Juzgado de Familia, que era el órgano ante el cual se ventiló la lucha por la tenencia del niño y donde se había planteado un pedido de guarda por parte de los abuelos paternos los días previos al asesinato. Ante esta realidad, lo que el juzgado hizo fue tomar la decisión de pasar un cuarto intermedio lo cual destaca el fallo como “una medida en la que gravemente se violentaron principios que rigen el fuero de familia, tales como el interés superior del niño, la economía procesal, la celeridad, tiempo razonable del proceso, regulados en el art. 15 de la ley 10.305. Además, resulta difícil explicar cómo se pudo pasar por alto el grave nivel de conflictividad y peligrosidad a la que había escalado la situación”. Asimismo, vale reiterar que en dicho expediente había un cúmulo de pruebas contestes con la peligrosidad de la madre y su ineptitud para cuidar al niño. Además, conforme las normas que rigen en el caso bastaba la mera duda o sospecha de un potencial peligro para el menor para actuar en su interes (con medidas concretas que modifiquen la realidad y lo pongan a resguardo) pues para la revinculación siempre hay tiempo. ¡Señoría, con tanto poder hizo tan poco![4]

Y como si esto fuera poco, la magistrada del fuero de familia incorporó como prueba a la causa penal que investigó la muerte del niño el proyecto de resolución que tenía previsto dictar, otorgando la guarda de Rodrigo a sus abuelos paternos, lo cual, tal como sostiene la sentencia, “es un reflejo de su actuar deficitario y tardío”. 

En definitiva, el Juzgado de Familia tramitó la causa por más de un año y medio, acumuló una cantidad de pruebas que evidenciaban una conflictividad de altísimo grado y habiendo tenido contacto personal con las partes durante todo este tiempo, no pudo tomar esta medida preventiva con anterioridad, cuando tenía un amplio poder de decisión.

El padre del menor intentó advertir por todos lo medios legales a su alcance el riesgo que corría su hijo y presentó una alternativa de cuidado para el niño -los abuelos paternos- quienes demostraron que estaban a la altura de las circunstancias. Recalco, en este caso ni siquiera tenían los jueces que tomar la: ¿difícil, incómoda? decisión de remover al niño del seno de su familia para ingresarlo a una institución, sino que la solución del cuidado se podía encontrar dentro del ámbito familiar. Y otra vez: ¿por qué la “justicia” no actuó? 

¿Por qué se continuaban fijando audiencias, se prorrogaban los plazos, se suspendían las audiencias, se esperaban informes inconducentes? La fecha de la última audiencia quedó vacía de contenido porque la madre decidió matar a su hijito y suicidarse.

El fallo tiene trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad civil, pues resuelve la responsabilidad del Estado por las conductas antijurídicas de sus órganos, apelando a la doctrina de la de la “falta de servicio”. Al respecto, el fallo señala: “La falta de servicio en la responsabilidad estatal por omisión se configura, de tal modo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en un determinado sentido para evitar el daño a la persona o en los bienes particulares, a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico, plasmándose esa realidad en un deber concreto de obrar establecido en interés ajeno, y no meramente genérico o difuso” (citando la opinión de Pizzaro[5]. Y aplicando lo establecido por los arts. 902 CC y 1725 del nuevo Código Civil y Comercial, en el entendimiento que “en estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente”. 

Y en este sentido, podemos decir que es un fallo justo, que da respuesta al fundado reclamo del sufriente padre. Sin embargo, queda resonando en mi y seguramente en justiciables, personas, madres, pagadores de impuestos, sociedad argentina… que es necesario un cambio de paradigma y que quienes incumplen con su deber respondan por sus acciones.

Mariana Inés Fernández

1 “Cresimbeni, Diego Sebastian C/ Superior Gobierno De La Provincia De Cordoba – Ordinario – Daños Y Perj. – Otras Formas De Respons. Extracontractual (6731668)”,  Sentencia Numero: 69. Cordoba, 16/06/2021.

2  Juzgado de Familia, Juzgado de violencia familiar, Juzgado Penal Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), CATEMU.

3 A modo de triste ejemplo: “A fs. 1692/1694 (…) obra declaración de (…) quien fuera abogado de Diego y de sus padres, quien expresó: “En la última audiencia se la notó alterada, se le caían los papeles y en el momento de firmar el acta desapareció, tardó diez minutos en regresar al Juzgado. … en relación a la causa de la cual era patrocinante, quedó pendiente un informe del SENAF, que era de vital importancia para conocer el estado del menor y en qué condiciones vivía con su madre, el cual nunca fue contestado aduciendo telefónicamente que la persona a cargo no se encontraba, y pese a los oficios ordenados por el Tribunal interviniente” (el resaltado me pertenece).

4 La setencia analizada dice: “La Convención sobre los Derechos del Niño, tratado que obliga a los Estados Partes en su art. 9.1 a velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación deba determinarse en el interés superior del menor, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. De una correcta valoración de las circunstancias particulares del caso, y si se hubiese priorizado por encima de toda cuestión familiar el interés superior del niño, se hubiese advertido que existían sobrados motivos para tomar una medida excepcional de este tipo. (…)”

5 Pizarro, Ramón D., Responsabilidad Del Estado Y Del Funcionario Público. 2 Tomos, Ed. Astrea, 2da Edición actualizada, Tomo 1, págs. 452/455).”

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