Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/2020, prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio. | Doctrina | Martinez Urrutibehety Abogados & Consejeros



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Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/2020. Prórroga del aislamiento social preventivo y obligatorio.1

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

A más de cincuenta días de confirmado el primer caso y luego de que el 20 de marzo se decretara el aislamiento social, preventivo obligatorio, se dictó con fecha 26 de abril de 2020 el Decreto N° 408/2020.

Al momento de disponer el aislamiento por primera vez en marzo, el tiempo de duplicación de casos era de 3.3 días y actualmente alcanza los 17.1, habiendo descendido en gran escala la cantidad de contagios a medida que transcurren los días. 

La situación epidemiológica actual en Argentina asciende al sesenta y dos por ciento (62%) de departamentos del país que no registran casos de COVID-19, mientras que el treinta y ocho por ciento (38 %)  restante presenta casos confirmados. Sin embargo, el cuarenta y siete coma cuatro por ciento (47,4%) de la población total del país reside en departamentos que han notificado casos confirmados en grandes conglomerados con circulación comunitaria. 

Lo que se pretende con el decreto en referencia es, además de continuar trabajando en el control del impacto de la epidemia en cada jurisdicción, abordar las diversas situaciones locales que se han manifestado de manera distinta a lo largo del país. En este sentido cabe tener en cuenta que es el Ministerio de Salud de la Nación quien determina qué condiciones deben ser exigidas como requisito previo a la habilitación de determinadas actividades.

No obstante a ello, queda reservado a las provincias la posibilidad de establecer excepciones al aislamiento de determinadas actividades siempre que se verifiquen los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria nacional en virtud de los indicadores epidemiológicos.

Atento a todo lo expuesto, se ha dictado la siguiente reglamentación:

En el artículo 1  del DNU se establece la prórroga hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive del aislamiento establecido por el  Decreto N°297/20, que a su vez fue prorrogado por los Dtos. 325/20 y 355/20 y sus normativas complementarias.

El artículo 2 reitera la obligación de cumplimentar con el aislamiento a todos los trabajadores que no se encuentren afectados por las excepciones de las actividades previstas por las normativas anteriores dictadas en el marco de la pandemia.

Se dispone por el artículo 3 que los gobernadores de Provincias pueden establecer excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: 

  1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. Este requisito no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
  2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria.
  3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada.
  4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda.
  5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado” 

(Transmisión Local: CABA y área metropolitana de la provincia de Buenos Aires;Provincia de Chaco; Provincia de Tierra del Fuego: Ushuaia; Provincia de Río Negro: Bariloche, Choele Choel, Catriel, Cipoletti;Provincia de Santa Fe: Rosario; Transmisión por conglomerado: Provincia de Santa Fe: Rafaela; Provincia de Córdoba: Ciudad de Córdoba; Alta Gracia y Río Cuarto; Provincia de Neuequén: Loncopue)

En caso que se de uno de los supuestos anteriores, no podrán establecerse excepciones en el Departamento o Partido comprendido en la medida. 

Cuando se autorice una excepción en los términos previstos en este artículo, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales.

Al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

El artículo 4 refiere que no podrán incluirse como excepciones en los términos del artículo 3 las siguientes actividades y servicios: 

1)  Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2)  Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas.

3) Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4)  Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional.

5)  Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares.

En el artículo 5  se dispone de un plan de monitoreo y estudio de la evaluación epidemiológica y sanitaria en las jurisdicciones provinciales que se dispusieren excepciones en el marco del artículo 3° el cual deberá realizarse en conjunto con el Ministerio de Salud de la Nación. 

Conforme lo expuesto, las autoridades sanitarias locales deberán remitir a la autoridad sanitaria nacional un  “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19); en caso de detectar una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Jefe de Gabinete de Ministros; El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer el cese de las excepciones dispuestas en el marco del artículo 3° del presente decreto, respecto de la jurisdicción provincial que incumpla con la entrega del Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario requerido o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, en cualquier momento, por recomendación de la autoridad sanitaria nacional, dejar sin efecto las excepciones dispuestas en los términos del artículo 3° del presente decreto.

El artículo 6 decreta que no será de aplicación el artículo 3° respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país, ni tampoco respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES.

Se reitera, en el artículo 7,  la obligación de los trabajadores mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207 del 16 de marzo de 2020, prorrogada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 296 del 2 de abril de 2020.

Conforme al artículo 8,  las personas que deben cumplir con el aislamiento pueden realizar una breve salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a DOS (2) metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta DOCE (12) años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente. En ningún caso se podrán realizar aglomeramientos o reuniones.

Asimismo, las autoridades locales dictaran las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El artículo 9 reitera la facultad de las autoridades jurisdiccionales provinciales, de CABA y autoridades municipales, de disponer los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Dana Kupel y Rosario Sferco

1 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228261/20200426

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