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Nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio. Traslado de niños, niñas y adolescentes

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

Decisión Administrativa 703/2020 (1)

El pasado primero de mayo del cte. se resolvió, por decisión administrativa número 703/2020, incorporar al listado de excepciones previstas por el artículo 6 del decreto 297/20 el traslado de niños, niñas y adolescentes al domicilio del otro progenitor/ar o referente afectivo de forma semanal.

Con muy buen tino, esta medida contempla el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas y el impacto de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en niños, niñas y adolescentes. En estos términos procura compatibilizar el resguardo del vínculo afectivo del niño/a o adolescente con el progenitor/a no conviviente y el cumplimiento de las medidas dispuestas para el control de la pandemia, siempre procurando garantizar el  interés superior de aquellos.

Asimismo, recoge la obligación asumida por los estados partes signatarios de la Convención de los Derechos del Niño, contemplada en su artículo 9 inc. 3, de respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.

Correlativamente, con una evidente perspectiva de género, reconoce el principio consagrado en el artículo 18 de dicho instrumento internacional,  de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, niña y adolescente, y a fin de garantizar una distribución equitativa de roles y tareas entre los progenitores como también reconociendo las diversas formas familiares, se amplía el régimen de excepción al cumplimiento del “aislamiento social preventivo y obligatorio”  y a la prohibición de circular a las personas involucradas en los siguientes supuestos:

  1. Traslado de niños, niñas y adolescentes, al domicilio del otro progenitor o progenitora, o referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
  2. Si se trata de una familia monoparental, el progenitor o la progenitora podrá trasladar al niño, niña o adolescente al domicilio de un referente afectivo, siempre que ello sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.

Conforme indica la norma, se encuentran habilitados para realizar los traslados previstos en la presente cualquiera de los progenitores o progenitoras, o referente afectivo, que esté conviviendo con el niño, niña o adolescente durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” regulado por Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 y sus eventuales prórrogas.

Dicho traslado podrá realizarse UNA (1) vez por semana.

Finalmente, ratifica que las personas alcanzadas por este artículo deberán portar completa la declaración jurada aprobada por la Resolución N° 132/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (ver nota al pie 2).

Si bien la norma refiere a conceptos sujetos a múltiples interpretaciones conforme cada caso concreto, como la noción de “referente afectivo”, supuesto en el cual el lazo afectivo no siempre es susceptible de ser acreditado documentalmente, en cuyo caso habrá que estarse a la evolución en su aplicación para analizar la necesidad de una reglamentación más específica, constituye un importante avance hacia el reconocimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el marco de la actual situación de emergencia sanitaria. Como grupo especialmente vulnerable, merecen de una tutela diferenciada de sus derechos y garantías, como  también lo amerita la protección de la familia en su sentido más amplio, como de célula fundamental de la sociedad, procurando el  bienestar de todos sus miembros. 

María Eugenia Pérez Hortal

1 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228520/20200502

2 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227094/20200321

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