elDial.com - DC2881 - Publicado el 20/09/2019
1. Introducción: La sala 5a de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en el fallo que comentamos, resolvió con acierto, en nuestra opinión, dos cuestiones que tienen actualidad y vigencia en el marco del régimen de resarcimientos de los infortunios laborales (leyes 24557; 26773; 27348 y demás normas reglamentarias y modificatorias), revocando la decisión del juzgado de conciliación.
2. Antecedentes: El actor, dando cuplimiento a las reglas previstas por la ley 27348 y la ley provincial 10456 que adhirió al sistema nacional, denunció la ocurrencia de una contingencia laboral por ante la Comisión Médica. En dicho trámite se determinó la existencia de una dolencia y el porcentaje de incapacidad definitivo, arribando las partes a un acuerdo homologado por la autoridad administrativa. En consecuencia, la aseguradora de riesgos abonó al actor las prestaciones dinerarias correspondientes.
Pese a ello, el trabajador promovió demanda laboral en donde denunció la nulidad del dictamen emitido por la Comisión Médica, reclamando el pago de una mayor prestación al alegar padecer "reacción vivencial anormal neurótica grado II", como consecuencia de la misma lesión resarcida.
La aseguradora de riesgos, con sustento específico en lo normado por el inc. g) del art. 2° de la ley provincial 10456 2 , interpuso excepción de cosa juzgada para ser tratada y resuelta como de previo y especial pronunciamiento.
El juzgado de conciliación, no obstante dar el trámite de ley a la excepción, al resolver la cuestión dispuso "diferir el tratamiento de la excepción de cosa juzgada interpuesta para el momento del dictado de la sentencia definitva".
En contra de esa decisión la aseguradora de riesgos interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala 5a de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los términos del fallo que comentamos.
3. La cuestión procesal: La alzada, en primer término, revocó la decisión del juez de conciliación, en el entendimiento "que las actuaciones administrativas y judiciales realizadas hasta el momento en autos son suficientes para pronunciarse sobre la excepción planteada."
Como bien se señala, "la apelación devuelve a la Alzada la plenitud de la jurisdicción y la coloca en la misma posición que el juez de grado para decidir el fondo del agravio recursivo". Por ello, decidió "examinará ex novo la cuestión ", frente a la imposibilidad de reenvío por ser un tribunal de segunda instancia y no de casación.
Compartimos el criterio, pues precisamente las excepciones dilatorias previstas en los ordenamientos procesales tienen como finalidad evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Por ello, cuando están dadas todas las condiciones para resolver, así debe proceder el primer sentenciante, evitando posponer el decisorio y generar "falsas expectativas", como bien señala el fallo bajo comentario.
4. La cosa juzgada administrativa: Al ingresar a la valoración de la excepción dilatoria opuesta, tambien con acierto la alzada resolvió acogerla, ajustando de tal manera su decisión a la normativa vigente; en particular, lo reglado por el inc. g) del art. 2° de la ley provincial 10456, de adhesión al trámite administrativo previo y obligatorio dispuesto por la ley 27348.
Esta decisión está alineada con otras similares que ya se han pronunciado, aun cuando en primera instancia, reforzando en definitiva la convicción de que la ley 27348 ha generado un espacio superador para resolver con mayor rapidez el debido resarcimiento de los infortunios laborales.
Obviamente que, conforme lo dispuso el legislador provincial, el agotamiento del trámite administrativo y su conclusión con una resolución homologatoria consentida por ambas partes, necesariamente debe brindar la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada.
Por ende, bajo esos términos (homologación-consentimiento-cumplimiento de la prestación dineraria), no es posible reeditar la cuestión en un proceso judicial posterior, tal decidió el fallo que comentamos.
Gustavo D. Martínez Urrutibehety
1 "Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia."
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