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Razonamiento judicial y ética normativa: ¿es el consecuencialismo una teoría residual para la adjudicación de derechos?

El paso administrativo previo a propósito de la Ley 27348

elDial.com DC27A2 - Publicado el 25/03/2020

Dentro de lo que llamamos "Razonamiento Judicial" y a raíz de un reciente fallo, dictado en el mes de abril del año 2018 por la Sala 4ta. de la Cámara del Trabajo, que resolvió sobre la admisión de una demanda en la que se reclama el pago de una indemnización por una enfermedad del trabajo, sin haber sorteado primero el requisito legal que llamaré "el paso administrativo previo por ante la Comisión Médica", me propondré evaluar la plausibilidad de las afirmaciones formuladas por Martin D. Farrell en su artículo "La ética de la función judicial" (obra compilada por Rodolfo Vázquez, Jesús Orozco y Jorge Malem titulada "La función Judicial" "Estica y Democracia", pg. 147/162, primera edición, julio 2003 Barcelona, Ed. Gedisa.). La idea de utilizar el fallo es otorgar un respaldo empírico, no estadístico al análisis planteado por dicho autor.

Para ello, importa recordar que desde el año 1996, procurando evitar el exceso de litigiosidad, conseguir acortar los plazos en los que el trabajador obtiene el resarcimiento por el daño causado, y reducir el costo empresarial, el legislador al dictar la LRT 24557, estableció que previo la interposición de una demanda en la que se reclamen accidentes y/o enfermedades del trabajo, el interesado debía transitar por la Comisión Médica, de acuerdo arts. 21, 22 y 46 de dicha normativa.

ARTÍCULO 21 – Comisiones médica a. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y –en las materias de su competencia– resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

ARTÍCULO 22 – Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

ARTÍCULO 46 – Competencia judicial. 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante la cual se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y los que dicte la Comisión Médica central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

A su vez en el mes de febrero del año 2017, con los mismos objetivos, la nueva Ley de Riesgos del Trabajo 27348 mantuvo la exigencia del "paso previo" y luego de la adhesión de nuestra provincia de Córdoba –en el mes de septiembre- mediante la ley 10456 (art. 4) se terminó por modificar la ley de procedimiento laboral 7987, de modo que en el nuevo art. 46, en su 2do. párrafo establece:

"Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma. Si faltare alguno de dichos requisitos, el juez, de oficio, emplazará al actor para que los complete, en el término de tres días, bajo sanción de inadmisibilidad o a petición de la demandada dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación".

De esta manera y en lo que sigue me propondré determinar si el requisito de "paso previo" administrativo a la interposición de una demanda judicial con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo resulta justificado, de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Sostendré al respecto, que la sanción de este requisito por vía legal no resulta un argumento suficiente para apartarnos de las conclusiones jurisprudenciales existentes al respecto, cuando este requisito no se encontraba así regulado.

Procuraré demostrar, que sin los aportes que brinda la Teoría General del derecho carecemos de argumentos para avanzar sobre la cuestión.

Introducción

Como fuera adelantado, desde la sanción de la ley 24557 el legislador nacional ha intentado que el acceso a la justicia para reclamar el pago de la indemnización derivada de enfermedades y accidentes de trabajo se encuentre condicionada al paso previo en sede administrativa por las denominadas Comisiones Médicas destinadas a establecer el porcentaje de incapacidad indemnizable, dicha exigencia fue declarada inconstitucional por la CSJN bajo el argumento sostenido en el fallo "Castillo ángel c/ Cerámica Alberdi" (7/09/2004), posteriormente en "Sotelo, Rodolfo c. Gonzálvez, José Carlos y otros" (13/10/2009) y en "Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART"(17/04/2012), donde sostuvo: "...la habilitación de los estrados provinciales... no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante "organismos de orden federal", como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT". Síntesis de los fallos mencionados (ver nota al pie 1).

Con la adhesión de la provincia, mediante la ley 10456 pareciera quedar salvado este escollo. Sin embargo, si considerásemos que esa razón es suficiente para justificar la constitucionalidad de la ley que actualmente ordena el paso por CM como requisito previo, despierta al menos alguna inquietud y pareciera que estamos pecando de formalistas.

Ello así, toda vez que en los hechos la exigencia del requisito previo surge como consecuencia directa y manifiesta del actuar de la Nación, no de las provincias. Se trató de una iniciativa generada y fomentada desde el Gobierno Nacional, al extremo que recién obtenida media sanción el proyecto por la Cámara de senadores, el PEN dictó el DNU 54/17 el 23 de enero de 2017, que replica el proyecto del senado y luego, sin siquiera derogarlo, obtenida la aprobación de la cámara de diputados el 15 de febrero de 2017 fue convertido en ley y publicada el día 24 del mismo mes y año.

El articulado aplicable es, en definitiva, el de la ley nacional, las provincias se adhirieron a la legislación nacional dentro de un esquema de negociación; es decir se trata tanto desde lo jurídico positivo (ley nacional 27348) cuanto desde el origen de los intereses a los cuales responde, de una norma que en sustancia es nacional y sólo formalmente luce bajo el ropaje de la provincialidad por tanto, bajo estas consideraciones bien podría llegar a sostenerse que lo justificable en términos racionales, sería una nueva declaración de inconstitucionalidad, si es que aceptamos por supuesto las razones invocadas por la CSJN.

Ciertamente y en ese orden se pronunció recientemente la Sala 4ta. de la Cámara laboral de nuestra provincia en autos: "Quinteros Juan Pablo c/ Prevención ART SA", donde el pasado 12 de abril del año 2018 (ver nota al pie 2), por mayoría se resolvió:

"Hacer lugar por mayoría al recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 204 de fecha 10/11/2017 dictado por el Señor Juez de Conciliación de 6° Nominación, declarando habilitada la vía judicial."

Los vocales Angel Rodolfo Zunino y Mauricio Adrián Marionsini, argumentaron que: "…tomando en consideración los precedentes referidos, a criterio de éste Tribunal nada ha cambiado para eludir la doctrina judicial antes transcripta, pues ni la plataforma fáctica (no tránsito del trabajador por CCMM), ni la jurídica (obligatoriedad de dicho tránsito), han variado en relación a la existente al momento del dictado de los fallos antes citados. Es decir, en aquel momento también se imponía un trámite obligatorio previo ante las comisiones médicas por parte del trabajador cuya inobservancia traía aparejada la inadmisibilidad o no habilitación de la vía judicial (arts. 8.3, 21, 22, 46.1, LRT – D. 717/96), y sin embargo los máximos tribunales convalidaron el proceder de los actores de demandar judicialmente sin haber transitado por ellas. En consecuencia, no se visualizan motivos de peso para apartarse de la doctrina judicial impuesta por el supremo tribunal nacional y por el máximo órgano de justicia provincial. Por lo tanto, hasta que la doctrina judicial mencionada no cambie ("Sotelo" y "Obregón"), este Tribunal entiende que la vía judicial debe habilitarse con independencia de que el trabajador haya concurrido o no ante comisiones médicas. Es que el respeto del precedente (stare decisis vertical) también es doctrina judicial consolidada de la Corte Suprema de Justicia Nacional a partir del caso "Cerámica San Lorenzo" en la que se dispone que "… carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia…"

Mientras que en la minoría, el vocal Henry Francisco Mischis sostuvo: "Este nuevo esquema legal, sin lugar a dudas es superador de la objeciones planteadas por la CSJN tanto en los casos "Castillo" –impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la función del juez federal al convertirlo en magistrado del derecho común – como lo sostenido en el caso "Obregón" en cuanto a que el acceso a la justicia no puede condicionarse al cumplimiento previo de una instancia administrativa ante un organismo de orden federal como lo son las Comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT. Por las razones expuestas considero que sí se han producido los cambios que modifican las plataformas fácticas y jurídicas que permiten apartarse de la doctrina judicial impuesta por el supremo tribunal nacional y por el máximo órgano de justicia provincial".

A la fecha, el expediente se encuentra a la espera de resolución por el TSJ de esta provincia.

Esto nos sugiere la conveniencia de evaluar si existe algún tipo de razón susceptible de justificar un juicio de constitucionalidad de la normativa.

No somos ingenuos al excluir del presente análisis los factores de poder de naturaleza estrictamente política. La nueva integración de la CSJN, la nueva ideología dominante en la masa electoral (al menos en este momento y teniendo en cuenta los dos últimos actos eleccionarios), las exigencias derivadas de acuerdos externos e internos etc., son todos elementos que, si la CSJN se pronunciase actualmente sobre el punto, permitirían predecir una declaración de constitucionalidad de la normativa.

En este sentido, si la ciencia del derecho debe ocuparse de determinar lo que es el derecho vigente y entendemos por éste aquellas normas que podemos predecir razonablemente serán aplicadas por los tribunales para la resolución de conflictos, la única respuesta válida podría resultar bastante obvia, la CSJN probablemente declarará la constitucionalidad del art. 4 de la 10456 fundados en que, ahora si, se ha respetado el federalismo y las provincias por "voluntad propia" han sancionado la normativa procesal respectiva.

De lo que se trata aquí no es de predecir lo que hará la actual composición de la CSJN sino de evaluar desde la Teoría del derecho en qué medida ello puede encontrarse justificado.

Para tal cometido, tendré en cuenta el artículo de Martin D. Farrell "La ética de la función judicial", modelo que se muestra fértil para abordar este tipo de problemas, por cuanto la apelación a la moralidad crítica resulta necesaria para los análisis en los que se ve involucrada la constitucionalidad de una ley.

En el artículo, el autor plantea:

A partir de la distinción entre los distintos planos de la filosofía moral; metaética, ética normativa y ética aplicada, explora las características que tendría que tener una ética de la función judicial. La ética normativa se entiende con las nociones de lo bueno y lo correcto. La ética aplicada, que concreta en algún área las nociones estudiadas por la ética normativa. La ética de la función judicial es un caso de ética aplicada. Las relaciones entre los tres niveles de filosofía moral no son uniformes.

Para ello plantea que habría que hacer una descripción por lo menos aproximativa de la ética normativa que está supuesta cuando queremos referirnos a la ética de la función judicial, en otras palabras, se trataría de hacer la pregunta en torno a qué ética normativa debe aplicarse a esta función.

Acota las alternativas a tres posibilidades: una de carácter consecuencialista, otra más de naturaleza deontológica y, finalmente, la versión de la ética del carácter o de las virtudes que el autor descarta de entrada.

Para el autor la teoría ética normativa consecuencialista tiene como características:

  1. Destaca la pripridad de lo bueno sobre lo correcto, que consiste en maximizar lo bueno, agregando que su versión mas conocida es el utilitarismo.
  2. Cualquier conducta que maximice lo bueno es correcta.
  3. Ausencia de restricciones en la persecución de lo bueno.
  4. El fin justifica los medios.

Mientras que el deontoligismo:

  1. Prioridad de lo correcto sobre lo bueno. No se disctue que la felicidad es buena, pero sostiene que no cualquier conducta que maximice la felicidad es correcta.
  2. Teoría moral que establece restricciones a la persecución de lo bueno.
  3. El fin no justifica los medios.

La ética de la función judicial, según el autor, es una ética deontológica, sobre todo en países como Argentina con constituciones con derechos firmemente establecidos.

Así el autor formula la siguiente pregunta ¿Qué no se le pide a un juez cuando actúa? No se le pide que lleve a cabo el mejor estado de cosas posible. No se le pide que maximice la felicidad general con su decisión. No es que el sistema desprecie la felicidad, al contrario, se supone que el legislador diseña las normas jurídicas preocupado por la obtención de la felicidad. Se trata en cambio que el sistema jurídico esté preocupado por el MODO como se obtiene la felicidad y esto descarta en principio al consecuencialismo.

¿Qué se le pide a un juez cuando actúa? Que haga respetar los derechos en juego sea cual fuere la felicidad que se derive de ello. Los derechos triunfan sobre las consideraciones de utilidad, para dejar de lado un derecho no basta con mostrar que ese desplazamiento produce un estado de cosas tal que contenga más felicidad.

Igualmente, Farrel establece que hay una manera de reivindicar el consecuencialismo, en dos situaciones diferentes:

  1. En primer lugar, cuando existe un conflicto de derechos de igual jerarquía. En estos casos, el juez debe decidir cuál de los derechos debe prevalecer aplicando un razonamiento consecuencialista. Prevalecerá aquel derecho cuyo respeto produzca las mejores consecuencias.
  2. La segunda de las situaciones aparece en aquellos casos en que el respeto de un derecho provocaría trágicas consecuencias. En estos casos deben prevalecer, según Farrel, argumentos de utilidad.

Conclusión

Luego lo expuesto, se concluye que:

Desde el deontologismo no encontramos respuestas concluyentes, pues no se trata de "qué" se les concede a los trabajadores sino "cómo".

En cambio, desde el consecuencialismo, encontramos buenas razones para la justificación de la medida.

Las innegables demoras de la justicia, el costo creciente de aseguramiento de los trabajadores activos provocado, precisamente, por tales demoras, los gastos de justicia, otorgan crédito, al menos por un tiempo razonable a todas aquellas medidas tendientes a reducir ese encarecimiento que no llega al bolsillo del trabajador damnificado.

Ello nos lleva al menos a reflexionar acerca de aquella postura que sostiene que el consecuencialismo no es "sólo" una doctrina accesoria al deontologismo, como justificación de las decisiones judiciales.

Mariana G. Korenblit
Docente e investigadora de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba

1 FALLO: "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A"
FECHA: 07/09/2004
SíNTESIS:

  • En 1° Instancia: se declara la inconstitucionalidad del Art 46 de la LRT (24.557) en cuanto establece que la resolución de las comisiones médicas serán recurribles ante juez federal o Comisión Médica Central y las resoluciones de éstas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. (Este es el planteo, NO la etapa previa jurisdiccional, es decir la vía administrativa).
  • La Corte de Justicia de la provincia de Mendoza: confirmó la decisión de la instancia anterior y desestimó la excepción de incompetencia reclamada por la citada en garantía (La Segunda ART), la cual interpuso recurso extraordinario que fue denegado, lo que dio lugar a la queja.
La CSJN:
FUNDAMENTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
  • La LRT no contiene disposición expresa que declare federal el régimen. Esto es corroborado por el hecho de que regula SóLO relaciones entre particulares (las ART son "entidades de derecho privado"). Por tanto en sus preceptos no aparece específica la finalidad federal, por más que se hayan adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes de trabajo, no le quita su carácter de ley común.
  • Es deber del Tribunal impedir que se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes a su autonomía.
  • La LRT produjo dos consecuencias incompatibles con la CN: Por un lado, impedir que la justicia provincial cumpla con la misión que le es propia; y por otro, desnaturalizar la función del juez federal al convertirlo en magistrado de "fuero común".
  • La competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador.
En definitiva: la CSJN censuró, con base constitucional, el artículo 46 de la ley de riesgo del trabajo, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales. Este fallo desarticuló el régimen recursivo de la ley. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riegos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
FALLO: "Sotelo Rodolfo c/ Goncalvez Carlos s/ accidente de trabajo"
FECHA: 13/10/2009
SíNTESIS:
  • En 1° Instancia: se declaró la cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del Art 39 inc 1 de la LRT (porque ya había tramitado un expte por el mismo accidente en el que se rechazó la inconstitucionalidad del mencionado Art).
  • El Supremo Tribunal de la provincia de Misiones: rechazó el recurso extraordinario local, dejando firme la decisión de 1° Instancia y se inhibió en entender en la acción, con fundamento en el derecho común. El planteo cuenta con tres pilares: la impugnación de la norma que eximió de responsabilidad civil a los empleadores; la intervención obligada de Comisión Médica y la posibilidad de interponer recursos contra sus decisiones; y la definición del órgano judicial competente para entender en recursos o acciones contra las decisiones de comisión médica.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE MISIONES:
  • La validez constitucional del Art 39 inc 1 de la LRT no puede ser nuevamente puesta en tela de juicio, y firme dicha norma, no procede acción contra el empleador.
  • El actor por tanto no cumplió con el procedimiento de la LRT (paso previo por comisiones médicas), en conclusión la demanda no puede prosperar.
  • Se entendió imprescindible el paso por Comisiones Médicas.
PLANTEO: la cuestión debatida en autos consiste en la determinación de la competencia aplicable, es decir si corresponde el juzgamiento de las actuaciones por el juez laboral o la justicia federal.
La CSJN resolvió: que la sentencia omite hacer una adecuada ponderación de los aspectos relevantes de la causa, en menoscabo de la garantía del Art 18 de la CN. Ademán que no hubo declaración de inconstitucionalidad del Art 21 de la LRT por omisión reprochable a los jueces, ya que el actor planteó la impugnación a la normativa y no fue abordada.
FALLO: "Recurso de hecho deducido por la actora en causa Obregón Francisco Victor c/ Liberty ART"
FECHA: 17/04/2012
SíNTESIS:
  • La Sala 9na. de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba: hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada porque sostuvo que la exigencia legal del cumplimiento de la etapa prejurisdiccional no importaba una lesión inconstitucional al actor pues admitía a posterior la intervención de un órgano judicial.
  • El TSJ de Córdoba: declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor con el fundamento de que el mismo "omitió objetar los demás fundamentos con que la Cámara rechaza la demanda". Contra esto, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a la queja.
  • La CSJN hizo lugar a la queja y el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada.
En Definitiva: El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Contra ese pronunciamiento, el reclamante interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo. Entendió que era arbitraria la sentencia que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto ante el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la LRT 24.557 por falta de impugnación, refirió a fundamentos atinentes a otros reclamos sin guardar relación alguna con el planteo indemnizatorio incoado y, en esos términos, implicó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por la Corte Suprema en "Castillo, ángel –Fallos: 327:3610– en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante "organismos de orden federal", como lo son las comisiones médicas allí previstas.

2 EXPEDIENTE N° 6751854 - "QUINTEROS, JUAN PABLO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. - ORDINARIO ACCIDENTE IN ITINERE" - CáMARA DEL TRABAJO DE CóRDOBA - SALA 4 - 12/04/2018 (Sentencia no firme)

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