elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020
1. El fallo que comentamos, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 9ª Nominación de la ciudad de Córdoba, aborda la temática relativa a la insinuación en el pasivo concursal de un crédito instrumentado en títulos cambiarios. En concreto, se trata del concurso de un club de fútbol local y de la verificación tempestiva promovida por la sindicatura designada en la quiebra de una sociedad que operaba como una “mesa de dinero”.
La sindicatura referida acompañó, para justificar el crédito, cheques librados por el club concursado, que habían sido rechazados por falta de fondos, indicando que la causa que motivó la entrega de los cheques “fue la apertura de una cuenta corriente mercantil”. Que el club descontaba cheques de pago diferido, percibiendo de la sociedad ahora fallida el efectivo, previa deducción de los intereses del caso. Es decir, el club -conforme la sindicatura de la pretensa acreedora- operaba en la “mesa de dinero” que esta gestionaba. Demás está decir que toda esta operatoria no estaba autorizada por la autoridad de contralor (BCRA), razón por la cual existe una causa penal que ha tenido y tiene enorme repercusión pública por las personas (físicas y jurídicas) involucradas en esa operatoria.
En la sentencia de verificación, la jueza declaró inadmisible el crédito, para luego rechazar el recurso de revisión intentado por la sindicatura, resolución que fuera apelada y que llevó hasta la decisión que comentamos en el presente.
2. Una primera cuestión para destacar, es que los tres vocales del tribunal de alzada coinciden en los siguientes puntos:
3. Sin embargo, hasta allí llegaron las coincidencias.
El vocal del primer voto valoró los siguientes hechos, que lo llevaron a proponer el acogimiento del recurso y, en consecuencia, la verificación del crédito:
4. La vocal del segundo voto disiente con el preopinante, sobre la base de “una diferente apreciación de dos cuestiones relacionadas con el negocio jurídico subyacente que se instruye como causa de la insinuación en el pasivo de la concursada …”
La primera de esas cuestiones, es que el pretenso acreedor no está referido como legitimado activo en los cheques, sino que solo es portador. Aclara: la ausencia “del acreedor insinuante en la cadena de endosos torna al título en un elemento extraño a la eventual acreditación de la causal del libramiento del mismo.” A lo que se agrega que los cheques fueron presentados al cobro por distintas personas, no pudiendo entonces al acreedor alegar nada sobre la manera en que se hizo de los cheques.
La segunda es que “la acción cambiaria que dimana de los títulos, prescribió con anterioridad a la insinuación en el pasivo … En este caso, ninguna acción cambial pervivía a la fecha de la insinuación.”
Pero, a mayor abundamiento, agrega que resulta evidente que no existía la invocada cuenta corriente mercantil, sino que se trataba de una actividad de intermediación financiera. “Y la ley pena a quien realice esa actividad bajo cualquiera de sus modalidades, sin la autorización de la autoridad competente.” Es decir, que la causa por la que habrían llegados los valores a la empresa fallida (y en consecuencia a la concursada) fue la realización de manera ilegal de actividad financiera.
Para concluir, afirma que la acreedora aparece ubicada en “el polo activo de una relación jurídica que se da como una parte de la operatoria descripta del funcionamiento de una mesa de dinero que considero es ilegal, y por lo tanto no merecedora de tutela judicial.” Cita en sustento de esta conclusión oportuna jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de la Nación.
5. Finalmente, la vocal del tercer voto (obligada a dirimir la cuestión), adhiere a la postura de su antecesora, brindando sus propias razones también para conformar la mayoría y cumplir con el recaudo de fundamentación previsto en el art. 155 de la Const. Pcial.
En ese sentido, se funda en que la relación cambiaria no era directa, “al no haber inmediatez entre el librador y el insinuante”, sumado a que no se justificó debidamente por cual razón era tenedora de los valores que habían sido endosados y presentados al cobro por terceros. Y, siguiendo la línea del segundo voto, agrega que ha quedado “expuesto un modo promiscuo de relacionarse la institución deportiva y la financiera que no se puede cohonestar.”
6. En conclusión, a los fundados argumentos brindados por los tres vocales -más allá de la divergencia- poco se puede agregar. Sí permitirnos compartir la decisión de la mayoría, precisamente por la actividad de intermediación financiera que desarrollaba ilícitamente la empresa fallida, que al ser la razón por la cual resulta tenedora de los cheques, deslegitima su pretensión verificatoria.
Un negocio ilícito, prohibido por la ley, no puede constituir causa de una obligación. Y mucho menos equipararse la operatoria a una cuenta corriente mercantil.
Por ello, estimamos que la regla del caso que surge del fallo, conforme la mayoría, podría exponerse así: Cuando los títulos valores que se pretende verificar en el proceso concusal provienen de una actividad de intermediación financiera realizada ilegítimamente por el acreedor, ello implica que se ha colocado fuera de la ley y no puede pretender protección legal, ni judicial, por su conducta, atento la nulidad de la contratación que deriva de una “mesa de dinero”.
Gustavo D. Martínez Urrutibehety
1 Del voto del primer vocal, criterio al que adhieren en términos similares las otras dos vocales en sus respectivos votos.
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