Se reglamentó el procedimiento para denuncias por COVID-19 ante la Comisión Médica | Doctrina | Martinez Urrutibehety Abogados & Consejeros



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Se reglamentó el procedimiento para denuncias por COVID-19 ante la Comisión Médica

elDial.com - DC29C1 - Publicado el 25/03/2020

En los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-COV-2, en los términos de lo dispuesto por DNU 367/2020, los trabajadores damnificados o sus derechohabientes deberán acreditar ante la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) o el empleador autoasegurado determinados requisitos de carácter formal.

El artículo 35 de la L. 24557 (LRT) creó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

El artículo 6° de la mencionada ley determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

El artículo 51 de la L. 24.241, sustituido por el artículo 50 de la L. 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

El artículo 21 de la L. 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del DNU 1.278/2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Posteriormente, la L. 27348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Mientras que el DNU 367/2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la L. 24.557, respecto de los trabajadores que realicen actividades declaradas esenciales, excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU 297/20 y sus complementarios.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Y el mismo decreto de excepción, facultó a la SRT para dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias

Ello se resolvió en la Resolución bajo análisis (Resolución 38 / 2020) en  cinco (5) capítulos y uno de forma, que normalizan sobre los siguientes aspectos:

  1. El primero de los capítulos, sobre tres (3) requisitos que deberá contener la denuncia para el reconocimiento de la de la contingencia coronavirus covid-19 y los de admisibilidad de la misma.
  2. El segundo de ellos instaura el procedimiento a seguir ante la Comisión Médica Central para la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia.
  3. El tercero establece las normas sobre la imputación al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
  4. El cuarto capítulo contiene las facultades reglamentarias. 
  5. El quinto aclara respecto de quienes se entienden como trabajadores/as de la salud, efectuando una enumeración enunciativa de los mismos. Lo hace también la financiación mediante el F.F.E.P. y las denuncias preexistentes.

Mariana G. Koprenblit

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